INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS QUE CELEBREN CONVENIOS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA CON ORGANISMOS INTERNACIONALES
ARTÍCULO 1.3.2.1. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS QUE CELEBREN CONVENIOS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA CON ORGANISMOS INTERNACIONALES. Las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos con organismos internacionales deberán enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la relación anual de pagos de todos los contratos vigentes en el año gravable con cargo a estos convenios, con las características técnicas establecidas en la presente resolución, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1159 Versión 10, indicando:
- Número del convenio, identificación del convenio en ejecución, nombre o razón social del organismo internacional con el cual se celebró el convenio y el país de origen del organismo internacional.
- Relación de los contratos que se celebren en desarrollo de cada uno de los convenios, indicando: número de contrato, valor total del contrato, término de ejecución y clase de cada contrato.
- Relación de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el año gravable en virtud de los contratos, discriminando:
- Nombre, identificación, dirección física y electrónica del beneficiario del pago o abono en cuenta.
- Concepto del pago.
- Valor del pago o abono en cuenta. - Base de retención practicada a título de renta.
- Retención practicada a título de renta.
- Retención practicada a título de IVA.
- Valor del impuesto sobre las ventas descontable correspondiente al período que se reporta.
PARÁGRAFO 1o. Los contratos se deben reportar teniendo en cuenta la clase de contrato, de acuerdo con la siguiente codificación:
- Contratos de obra y/o suministro, en el concepto 7100.
- Contratos de consultoría, en el concepto 7200.
- Contratos de prestación de servicios, en el concepto 7300.
- Contratos de concesión, en el concepto 7400.
- Otros contratos, en el concepto 7500.
PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta, la base de retención en la fuente practicada a título de renta, la retención en la fuente a título de renta, la retención en la fuente practicada a título de IVA y el valor del impuesto descontable, se deben reportar según la tabla de conceptos especificada en el Artículo 1.3.5.2.1 de esta resolución.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 233 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta acumulados por beneficiario por todo concepto, que sean menores a tres (3) Unidades de Valor Tributario (del año gravable a reportar), se informarán acumulados en un solo registro, con identificación 222222222, razón social "CUANTÍAS MENORES" y tipo documento 43, en el concepto a que correspondan dichos pagos, reportando la dirección del informante.
Notas de Vigencia - Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 233 de 30 de octubre de 2025, 'por la cual se modifica y adiciona parcialmente la resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria respecto a temas asociados al reporte de información tributaria', publicada en el Diario Oficial No. 53.290 de 31 de octubre de 2025. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 227 de 2005: PARÁGRAFO 3o. Los pagos o abonos en cuenta acumulados por beneficiario por todo concepto, que sean menores a tres (3) Unidades de Valor Tributario, se informarán acumulados en un solo registro, con identificación 222222222, razón social 'CUANTÍAS MENORES' y tipo documento 43, en el concepto a que correspondan dichos pagos, reportando la dirección del informante. Sin embargo, a opción del informante, podrán reportarse pagos o abonos en cuenta menores a dicha cuantía, cumpliendo con las especificaciones técnicas establecidas.
PARÁGRAFO 4o. Cuando se trate de terceros que sean entidades o sociedades del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43. Diligenciando la dirección, departamento, municipio y país según corresponda.
Cuando se trate de terceros que sean personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal. Diligenciando la dirección, departamento, municipio y país según corresponda.
Cuando sea en un país diferente a Colombia, la dirección se debe diligenciar con la totalidad de la ubicación incluyendo el departamento, ciudad, municipio o la denominación que haga sus veces.
PARÁGRAFO 5o. La información entregada de acuerdo con lo establecido en este artículo por las entidades públicas o privadas no debe ser reportada en los formatos 1001, 1014, 1056, 1159 y 5247 de pagos y abonos en cuenta y retenciones practicadas.
PARÁGRAFO 6o. Cuando no se efectúen pagos o abonos en cuenta, en desarrollo de los contratos celebrados en virtud de los convenios de cooperación y asistencia técnica con organismos internacionales, no se requiere reportar ninguna información por dicho periodo.
PARÁGRAFO 7o. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen por concepto de rentas de trabajo y de pensiones, sólo se deberán reportar de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente resolución en el Formato 2276 - Información de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones.
PARÁGRAFO 8o. Los pagos o abonos en cuenta que se reportan por conceptos de honorarios, comisiones o servicios deben corresponder a aquellos que se realicen a personas jurídicas o naturales, sin incluir los asociados a rentas de trabajo y de pensiones.
PARÁGRAFO 9o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 21 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La información que se registre de acuerdo con el presente artículo en los formatos 2834 y 2835, no debe ser reportada en el formato 1159 - Información a suministrar por las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica con organismos internacionales.
(Artículo 2o, Resolución 162 de 2023)
INFORMACIÓN QUE DEBEN REPORTAR ANUALMENTE POR PERÍODOS MENSUALES LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
CUENTAS CORRIENTES Y/O AHORROS Y CERTIFICADOS A TÉRMINO FIJO. ARTÍCULO 1.3.3.1.1. INFORMACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES Y/O AHORROS. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras deberán informar anualmente por periodos mensuales, cuando el valor mensual acumulado de los movimientos de naturaleza crédito de las cuentas corrientes y/o de ahorro sea superior a veinticuatro (24) Unidades de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar) o cuando el saldo por el periodo a reportar de cada una o varias cuentas corrientes y/o de ahorro de un mismo cuentahabiente sea igual o superior a veinticuatro (24) Unidades de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar), aunque al discriminar por cuenta, los valores a reportar sean menores, según lo dispuesto en los artículos 623 literal a), 623-2 (sic), 623-3, 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario, de cada una de las personas o entidades lo siguiente:
- Tipo de documento
- Número de documento de identificación
- Apellidos y nombres o razón social
- Dirección
- Código del Municipio
- Código del Departamento
- País
- Tipo de cuenta
- Número de la cuenta
- Código de exención al Gravamen a los Movimientos Financieros
- Saldo final de la cuenta
- Promedio del saldo final diario
- Mediana del saldo diario de la cuenta
- Valor saldo máximo de la cuenta
- Valor saldo mínimo de la cuenta
- Valor total de los movimientos de naturaleza crédito
- Número de movimientos de naturaleza crédito
- Valor promedio de los movimientos de naturaleza crédito
- Mediana en el mes de movimientos de naturaleza crédito diarios
- Valor total de los movimientos de naturaleza débito
- Número de movimientos de naturaleza débito
- Valor promedio de los movimientos de naturaleza débito
Adicionalmente, deberá informarse el número de identificación de titulares secundarios y/o de las personas que tienen firmas autorizadas para el manejo de estas cuentas, independientemente que dichas cuentas corrientes y/o de ahorros se encuentren canceladas. La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1019, Versión 9.
Para informar el tipo de cuenta, se debe utilizar la siguiente codificación:
| CÓDIGO | DESCRIPCIÓN |
|---|---|
| 1 | Cuenta de ahorros |
| 2 | Cuenta corriente |
| 4 | Cuenta de ahorro de trámite simplificado |
| 5 | Depósitos electrónicos |
Los agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán identificar las cuentas corrientes o de ahorros marcadas como exentas del tributo, de acuerdo con la siguiente codificación:
| CÓDIGO | DESCRIPCIÓN |
|---|---|
| 1 | Retiros de cuentas de ahorro, numeral 1 del artículo 879 del E. T. |
| 2 | Operaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 879 del E. T |
| 3 | Operaciones establecidas en el numeral 7 del artículo 879 del E. T |
| 4 | Operaciones establecidas en el numeral 9 del artículo 879 del E. T |
| 5 | Operaciones establecidas en el numeral 10 del artículo 879 del E. T |
| 6 | Operaciones establecidas en el numeral 12 del artículo 879 del E.T. |
| 8 | Operaciones desembolso de créditos establecidas en el numeral 11 del artículo 879 del E.T. |
| 9 | Cuentas marcadas como exentas del gravamen por otros conceptos |
| 10 | Cuentas no exentas del tributo |
| 11 | Operaciones establecidas en el literal c) del artículo 5o de la Ley 1565 de 2012 |
Los titulares secundarios y las personas con firmas autorizadas de las cuentas corrientes o de ahorros deberán informarse con el concepto de acuerdo con la siguiente codificación:
| CÓDIGO | DESCRIPCIÓN |
|---|---|
| 1 | Titulares secundarios |
| 2 | Firmas autorizadas |
Definiciones:
Titular secundario: Titular que tiene las mismas calidades del titular principal.
Firma Autorizada: Persona autorizada por el titular(es) para realizar ciertas operaciones del producto o activo financiero.
PARÁGRAFO 1o. Para determinar el valor total de los movimientos de naturaleza crédito, así como, el número de movimientos de naturaleza crédito, la entidad obligada a enviar la información deberá descontar el valor y el número de movimientos correspondiente a los cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, incluidos los traslados o transferencias entre cuentas individuales y de ahorro colectivo, realizados en la misma entidad.
PARÁGRAFO 2o. Para determinar el valor total de los movimientos de naturaleza débito, así como, el número de movimientos de naturaleza débito, la entidad obligada a enviar la información deberá descontar el valor y el número de movimientos correspondiente a los cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, incluidos los traslados o transferencias entre cuentas individuales y de ahorro colectivo, realizados en la misma entidad.
PARÁGRAFO 3o. La información se debe consolidar separadamente por cada cuenta y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales y secundarios de las cuentas corrientes y/o de ahorro, así como, la de quienes, sin tener tal calidad, son autorizados para realizar operaciones (personas con firmas autorizadas) en relación con la respectiva cuenta.
PARÁGRAFO 4o. La información de ubicación de los terceros informados con relación a las cuentas de ahorro de trámite simplificado y depósitos electrónicos será de diligenciamiento opcional, cuando de acuerdo con la regulación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia no se requieran para su apertura y/o actualización, los siguientes campos:
- Dirección
- Código del municipio
- Código del departamento
- País
PARÁGRAFO 5o. La mediana del saldo diario de la cuenta se determina ordenando ascendentemente los saldos diarios positivos y negativos observados durante un mes y tomando el que corresponde a la posición central. Cuando el número de saldos diarios del mes a reportar sea impar, el valor de la mediana corresponde al dato que se encuentra en la posición {n+1}/2, donde "n" es el número total de saldos diarios de la cuenta durante el mes. Cuando el número de saldos diarios del mes a reportar sea par, el valor de la mediana corresponde al dato que se encuentra en la posición {n+2}/2".
PARÁGRAFO 6o. Para todos los casos donde se requiere el saldo diario, este corresponderá al saldo final del cierre del día teniendo en cuenta el signo positivo o negativo. Para efectos de reporte los valores negativos conservarán su signo.
PARÁGRAFO 7o. Del número de la cuenta se debe informar como mínimo los cuatro últimos, los cuales deben coincidir con los cuatro últimos dígitos que figuran en los extractos y otros documentos generados por las entidades financieras.
PARÁGRAFO 8o. Los valores reportados como saldo final de la cuenta corriente o de ahorros a treinta y uno (31) de diciembre en el Formato 1019, no deberán ser informados en el Formato 1009 - Saldos de cuentas por pagar a 31 de diciembre.
PARÁGRAFO 9o. Los depósitos electrónicos incluyen los depósitos de bajo monto y depósitos ordinarios que establece el título 15 del Libro 1 de la parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.
(Artículo 3o, Resolución 162 de 2023)