Saltar al contenido
1625 de 2016 · IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL IMPUESTO AL PATRIMONIO
← Todas las normas
Titulo 7

IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL IMPUESTO AL PATRIMONIO

6 artículos · Decreto 1625 de 2016 (DUR)
1.5.7.1

APROVECHAMIENTO ECONÓMICO EN LOS ACTIVOS OMITIDOS

ARTÍCULO 1.5.7.1. APROVECHAMIENTO ECONÓMICO EN LOS ACTIVOS OMITIDOS. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido. Vigencia fiscal 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 263 del Estatuto y el artículo 2o. de la Ley 2155 de 2021, quien tiene la obligación de incluir los activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales, es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos y se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.

Quien no aparezca como propietario o usufructuario de un bien, tiene la obligación de incluir el mismo en. sus declaraciones de impuestos nacionales cuando lo aproveche económicamente de cualquier manera, con independencia de los vehículos y/o negocios que se utilicen para poseerlo.

En consecuencia, quien tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.

En los casos de fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el aprovechamiento económico, potencial o real, y, en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son:

1. El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, o de cualquier manera no se pueda determinar el beneficiario final y/o real de los respectivos activos. 2. La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos conforme con lo previsto en el artículo 2o. de la Ley 2155 de 2021 no son reconocidas para efectos fiscales, y se entiende en este caso que los beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión. 3. En caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aún si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien.

PARÁGRAFO 1o. Para determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de Inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 2155 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del impuesto de normalización tributaria y en concordancia con lo previsto en el artículo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y/o los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas, los animales de exposición y activos intangibles.

<Notas de Vigencia>

- -Título sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021, "por el cual se reglamentan los artículos 2o., 5o. y 6o. de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 y el artículo 1.6.1.13.2.54. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.838 de 25 de octubre de 2021. - -Título sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020, "por el cual se reglamentan los artículos 53 a 60 de la Ley 2010 de 2019 y se sustituye el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.375 de 14 de julio de 2020. - -Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019, "por el cual se reglamentan los artículos 42 a 49 del Capítulo II del Título III de la Ley 1943 de 2018 y se adiciona el Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.959 de 20 de mayo 2019.

Vigente para los plazos establecidos en los artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018.

<Jurisprudencia Vigencia>

Consejo de Estado

- -Demanda de nulidad contra el texto adicionado por el Decreto 874 de 2019. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00030-00(24669). Admite la demanda mediante Auto de 2 de julio de 2019, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Niega la suspensión provisional de la expresión "irrevocable" mediante Auto de 9/08/2019. Niega las pretensiones de la demanda mediante Fallo de 29/04/2021, Consejera Ponente Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

<Jurisprudencia Concordante>

- -Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00030-00(24669) de 29 de abril de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

<Doctrina Concordante>

Concepto DIAN 3202 de 2023

Oficio DIAN 905134 de 2020

Oficio DIAN 905133 de 2020

<Legislación Anterior>

Texto sustituido por el Decreto 1010 de 2020:

— — — VERSIÓN ANTERIOR 1 (según la compilación): ARTÍCULO 1.5.7.1. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los artículos 263 del Estatuto y 54 de la Ley 2010 de 2019, quien tiene la obligación de incluir los activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales, es el contribuyente que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos.

En consecuencia, el contribuyente que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.

En los casos de fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, los contribuyentes que tienen el aprovechamiento económico, potencial o real, y en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son:

1. El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos. 2. La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos conforme con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 2010 de 2019, no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión. 3. Los beneficiarios cuando no estén condicionados o tengan control o disposición de los activos.

PARÁGRAFO 1o. Para determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1

del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del impuesto de normalización tributaria y en concordancia con lo previsto en el artículo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta y/o impuesto al patrimonio, está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas y los animales de exposición.

Texto adicionado por el Decreto 874 de 2019:

— — — VERSIÓN ANTERIOR 2 (según la compilación): ARTÍCULO 1.5.7.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 263 del Estatuto Tributario, quien tiene la obligación de incluir activos omitidos en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos.

En consecuencia, quien tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.

En los casos de fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el aprovechamiento económico, potencial o real, y en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son:

1. El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos.

2. La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos conforme con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1943 de 2018, no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión.

3. Los beneficiarios cuando no estén condicionados o tengan control o disposición de los activos.

PARÁGRAFO. Para determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018.

1.5.7.2

ARTÍCULO 1.5.7.2. ENTIDADES CON COSTOS FISCALES SUSTANCIALMENTE INFERIORES A SUS ACTIVOS SUBYACENTES.

<Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido. Vigencia fiscal 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas entidades artificiosas, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales como:

1. Las entidades cuyo capital sea sustancialmente inferior, en comparación con el costo fiscal de los activos recibidos a cualquier título.

2. Las entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia, no sé pueda justificar la diferencia de costos fiscales entre estas y sus activos subyacentes.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a estos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores, estas tampoco serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.

PARÁGRAFO 2o. Es aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para efectos fiscales de las entidades, según corresponda, cuando las estructuras involucren fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los activos subyacentes.

En consecuencia, en estos casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria, se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras. <Notas de Vigencia>

-Título sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021, "por el cual se reglamentan los artículos 2o., 5o. y 6o. de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 y el artículo 1.6.1.13.2.54. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.838 de 25 de octubre de 2021.

-Título sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020, "por el cual se reglamentan los artículos 53 a 60 de la Ley 2010 de 2019 y se sustituye el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.375 de 14 de julio de 2020.

-Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019, "por el cual se reglamentan los artículos 42 a 49 del Capítulo II del Título III de la Ley 1943 de 2018 y se adiciona el Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.959

de 20 de mayo 2019.

Vigente para los plazos establecidos en los artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018.

<Legislación Anterior>

Texto sustituido por el Decreto 1010 de 2020:

— — — VERSIÓN ANTERIOR 1 (según la compilación): ARTÍCULO 1.5.7.2. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas entidades artificiosas, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales como:

1. Las entidades cuyo capital sea sustancialmente inferior, en comparación con el costo fiscal de los activos recibidos a cualquier título.

2. Las entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia, no puedan justificar la diferencia de costos fiscales entre estas y sus activos subyacentes.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a estos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores, estas tampoco serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.

PARÁGRAFO 2o. Es aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para efectos fiscales de las entidades, según corresponda, cuando las estructuras involucren fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los activos subyacentes.

En consecuencia, en estos casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria, se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.

Texto adicionado por el Decreto 874 de 2019:

— — — VERSIÓN ANTERIOR 2 (según la compilación): ARTÍCULO 1.5.7.2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas entidades artificiosas, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales como:

1. Las entidades cuyo capital sea sustancialmente inferior, en comparación con el costo fiscal de los activos recibidos a cualquier título.

2. Las entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia, no se pueda justificar la diferencia de costos fiscales entre estas y sus activos subyacentes.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a estos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores, estas tampoco serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.

PARÁGRAFO 2o. Es aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para efectos fiscales de las entidades, según corresponda, cuando las estructuras involucren fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los activos subyacentes.

En consecuencia, en estos casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria, se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.

1.5.7.3

REPATRIACIÓN DE RECURSOS OMITIDOS QUE SEAN INVERTIDOS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA

ARTÍCULO 1.5.7.3. REPATRIACIÓN DE RECURSOS OMITIDOS QUE SEAN INVERTIDOS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido. Vigencia fiscal 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los contribuyentes repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de mercado de los recursos omitidos del exterior, de conformidad con el parágrafo 5o. del artículo 2o. de la Ley 2155 de 2021.

2. Que los recursos omitidos del exterior sean efectivamente repatriados a Colombia antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022. Se entiende que los recursos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando sean invertidos en el país. 3. Que los recursos omitidos del exterior que hayan sido efectivamente repatriados sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2022. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el país por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia. 4. La repatriación de recursos omitidos del exterior que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por: - 4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o

4.2. La entidad del exterior que es objeto del impuesto de normalización tributaria.

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 21328 de 2019

Para efecto de lo previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia".

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se configure, declare o solicite la existencia de la sede efectiva de administración en Colombia de la entidad del exterior normalizada.

PARÁGRAFO 2o. La reducción de la base gravable a que hace referencia este artículo y el parágrafo 5 del artículo 2o. de la Ley 2155 de 2021, solo aplica respecto de los recursos omitidos que sean repatriados con vocación de permanencia en el país, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los numerales del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del numeral 2 de este artículo, no se entenderá que hay inversión de los recursos omitidos del exterior cuando estos sean repatriados al país para la eliminación de pasivos, al igual que cuando dichos recursos sean invertidos en una entidad o sociedad nacional a través de una cuenta de compensación.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos del numeral 3 de este artículo, no se entenderá que los recursos omitidos del exterior son invertidos con vocación de permanencia cuando la entidad receptora de la inversión los invierte fuera del territorio nacional.

<Notas de Vigencia>

-Título sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021, "por el cual se reglamentan los artículos 2o., 5o. y 6o. de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 y el artículo 1.6.1.13.2.54. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.838 de 25 de octubre de 2021.

-Título sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020, "por el cual se reglamentan los artículos 53 a 60 de la Ley 2010 de 2019 y se sustituye el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.375 de 14 de julio de 2020.

-Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019, "por el cual se reglamentan los artículos 42 a 49 del Capítulo II del Título III de la Ley 1943 de 2018 y se adiciona el Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.959 de 20 de mayo 2019.

Vigente para los plazos establecidos en los artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de

2018.

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 906452 de 2022

Oficio DIAN 531 de 2020

Oficio DIAN 26037 de 2019

Oficio DIAN 21805 de 2019

Oficio DIAN 21321 de 2019

Oficio DIAN 20996 de 2019

Oficio DIAN 20658 de 2019

Oficio DIAN 16614 de 2019

Oficio DIAN 14329 de 2019

Concepto DIAN 20658 de 2019

<Legislación Anterior>

Texto sustituido por el Decreto 1010 de 2020:

— — — VERSIÓN ANTERIOR 1 (según la compilación): ARTÍCULO 1.5.7.3. REPATRIACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS QUE SEAN INVERTIDOS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los contribuyentes repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de los recursos omitidos en el exterior, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019. 2. Que los recursos omitidos del exterior sean efectivamente repatriados a Colombia antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2020. Se entiende que los recursos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando sean invertidos en el país. 3. Que los recursos omitidos del exterior que hayan sido efectivamente repatriados, sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2020. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el país por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia. 4. La repatriación de recursos omitidos del exterior que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por: - 4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o

4.2. La entidad del exterior que es objeto del impuesto de normalización tributaria.

Para efectos de lo previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se configure, declare o solicite la existencia de la sede efectiva de administración en Colombia de la entidad del exterior normalizada.

PARÁGRAFO 2o. La reducción de la base gravable a que hace referencia este artículo y el parágrafo 2 del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019, sólo aplica respecto de los recursos omitidos que sean repatriados con vocación de permanencia en el país, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los numerales del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del numeral 2 de este artículo, no se entenderá que hay inversión de los recursos omitidos del exterior cuando estos sean repatriados al país para la eliminación de pasivos, al igual que cuando dichos recursos sean invertidos en una entidad o sociedad nacional a través de una cuenta de compensación.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos del numeral 3 de este artículo, no se entenderá que los recursos omitidos del exterior son invertidos con vocación de permanencia cuando la entidad receptora de la inversión los invierte fuera del territorio nacional.

Texto adicionado por el Decreto 874 de 2019:

— — — VERSIÓN ANTERIOR 2 (según la compilación): ARTÍCULO 1.5.7.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los contribuyentes repatrien activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los activos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de mercado de los activos omitidos del exterior, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018.

2. Que los activos omitidos del exterior sean repatriados a Colombia antes del 31 de diciembre de 2019. Se entiende que los activos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando se realizan inversiones en el país de cualquier naturaleza.

3. Que los activos omitidos del exterior que hayan sido repatriados, sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del 31 de diciembre del 2019. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando estos permanecen en Colombia por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia.

4. La repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por:

4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o

4.2. La entidad del exterior que es objeto del impuesto de normalización tributaria.

Para efecto de lo previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se configure, declare o solicite la existencia de la sede efectiva de administración en Colombia de la entidad del exterior normalizada.

1.5.7.4

INCUMPLIMIENTO EN LA REPATRIACIÓN DE RECURSOS OMITIDOS INVERTIDOS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA

ARTÍCULO 1.5.7.4. INCUMPLIMIENTO EN LA REPATRIACIÓN DE RECURSOS OMITIDOS INVERTIDOS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido. Vigencia fiscal 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando habiendo declarado una base gravable reducida al cincuenta por ciento (50%), no se repatrien los recursos omitidos y/o no se inviertan con vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.5.7.3 de este Decreto, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de normalización tributaria a cargo, junto con los intereses moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito de que esta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria incumplan las disposiciones previstas en este artículo, estarán obligados a presentar las declaraciones de corrección en el impuesto de renta y/o en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, cuando hubiere lugar a ello.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes podrán modificar la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este artículo.

<Notas de Vigencia>

-Título sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021, "por el cual se reglamentan los artículos 2o., 5o. y 6o. de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 y el artículo 1.6.1.13.2.54. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.838 de 25

de octubre de 2021.

- -Título sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020, "por el cual se reglamentan los artículos 53 a 60 de la Ley 2010 de 2019 y se sustituye el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.375 de 14 de julio de 2020. - -Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019, "por el cual se reglamentan los artículos 42 a 49 del Capítulo II del Título III de la Ley 1943 de 2018 y se adiciona el Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.959 de 20 de mayo 2019.

Vigente para los plazos establecidos en los artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018.

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 902966 de 2022

Oficio DIAN 909037 de 2021

Oficio DIAN 900226 de 2020

Concepto DIAN 544 de 2020

Oficio DIAN 901482 de 2020

Oficio DIAN 30051 de 2019

Oficio DIAN 21321 de 2019

Oficio DIAN 21328 de 2019

<Legislación Anterior>

Texto sustituido por el Decreto 1010 de 2020:

— — — VERSIÓN ANTERIOR 1 (según la compilación): ARTÍCULO 1.5.7.4. INCUMPLIMIENTO EN LA REPATRIACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS INVERTIDOS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando habiendo declarado una base gravable reducida al cincuenta por ciento (50%), no se repatrien los recursos omitidos y/o no se inviertan con vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.5.7.3 de este Decreto, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de normalización tributaria a cargo, junto con los intereses moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito de que esta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria incumplan las disposiciones previstas en este artículo, estarán obligados a presentar las declaraciones de corrección en el impuesto de renta y/o en el impuesto al patrimonio, al igual que en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, cuando hubiere lugar a ello.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes podrán modificar la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este artículo.

Texto adicionado por el Decreto 874 de 2019:

— — — VERSIÓN ANTERIOR 2 (según la compilación): ARTÍCULO 1.5.7.4. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando, habiendo declarado una base gravable reducida al 50%, no se repatrien los activos omitidos y/o no se inviertan con vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de normalización tributaria a cargo, junto con los intereses moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito de que esta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria.

Lo anterior sin perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria incumplan las disposiciones previstas en este artículo, estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en el impuesto de renta y/o en el impuesto al patrimonio, cuando hubiere lugar a ello.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes podrán corregir la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este artículo.

1.5.7.5

SANEAMIENTO DE ACTIVOS

ARTÍCULO 1.5.7.5. SANEAMIENTO DE ACTIVOS. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido. Vigencia fiscal 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos sujetos al saneamiento previsto en el artículo 5o. de la Ley 2155 de 2021, son aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas en las Leyes 1739 de 2014, 1943 de 2018 o 2010 de 2019 y se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2021

en el impuesto sobre la renta y complementarios o en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, por un valor inferior al valor de mercado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento:

1. No se enajenen dentro del giro ordinario del negocio. 2. No se encuentren disponibles para la venta.

3. <Ver Notas del Editor> Han sido poseídos por más de dos (2) años. <Notas del Editor>

Destaca el editor que el numeral 3o. adicionado por el Decreto 874 de 2019 fue declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2020-00001-00(25115), mediante Fallo de 18/11/2021, Consejera Ponente Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Sobre el particular destaca el editor:

"En consecuencia, bajo el supuesto de que la norma reglamentada (art. 48 de la Ley 1943 de 2018) recae sobre activos fijos o inmovilizados, esto es, «diferentes a inventarios», se precisa que si bien el margen de permanencia del activo en el patrimonio del contribuyente (2 años) sirve para determinar si al momento de su enajenación el ingreso generado constituye renta líquida o ganancia ocasional, o para fijar el costo fiscal del activo enajenado, tal concepto no afecta la determinación de la naturaleza del activo, ni tampoco puede limitar la inclusión de activos en el saneamiento previsto por el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018.

Por lo demás, se advierte que, contrario a lo aducido por la entidad demandada, no es posible asociar el término de firmeza de las declaraciones al requisito de permanencia del activo fijado por la norma acusada pues, para su fecha de expedición, el artículo 714 del Estatuto dispuso que el término de firmeza de las declaraciones es de tres (3) años, y no de dos años (2).

Así las cosas, la Sala considera que como del estudio de constitucionalidad del impuesto complementario de normalización tributaria, de los elementos estructurales del tributo establecidos por la Ley 1943 de 2018, y en concreto, del contenido del artículo 48 Ib., no se evidencia la existencia de límite temporal de posesión de los activos que son objeto de saneamiento, el numeral 3 del artículo 1.5.7.5 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019, estableció un requisito no previsto, al fijar como condición del saneamiento la posesión del activo por más de dos (2) años, ello apareja exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria."

Destaca el editor que el el artículo 5 de la Ley 2155 de 2021, que mediante la modificación por el Decreto 1340 de 2021 se reglamenta, tampoco establece límite temporal de posesión de los activos que son objeto de saneamiento.

PARÁGRAFO. Los activos objeto del saneamiento señalado en este artículo no podrán aplicar la base gravable reducida del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 2155 de 2021 en caso de ser repatriados. <Notas de Vigencia>

- -Título sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021, "por el cual se reglamentan los artículos 2o., 5o. y 6o. de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 y el artículo 1.6.1.13.2.54. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.838 de 25 de octubre de 2021. - -Título sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020, "por el cual se reglamentan los artículos 53 a 60 de la Ley 2010 de 2019 y se sustituye el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.375 de 14 de julio de 2020. - -Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019, "por el cual se reglamentan los artículos 42 a 49 del Capítulo II del Título III de la Ley 1943 de 2018 y se adiciona el Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.959 de 20 de mayo 2019.

Vigente para los plazos establecidos en los artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018.

<Jurisprudencia Vigencia>

Consejo de Estado

- Demanda de nulidad contra el numeral 3o.. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2020-00001-00(25115). Admite la demanda mediante Auto de 21/02/2020, Consejera Ponente Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Niega la suspemsión provisional mediante Auto de 9/02/2021, Consejera Ponente Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Declara la NULIDAD del numeral 3o. del texto adicionado por el Decreto 874 de 2019 mediante Fallo de 18/11/2021, Consejera Ponente Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

<Legislación Anterior>

Texto sustituido por el Decreto 1010 de 2020:

— — — VERSIÓN ANTERIOR 1 (según la compilación): ARTÍCULO 1.5.7.5. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos sujetos al saneamiento previsto en el artículo 59 de la Ley 2010 de 2019, son aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas en la Ley 1739 de 2014 o en la Ley 1943 de 2018, y se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2019 en el impuesto sobre la renta y complementarios o en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, por un valor inferior al valor de mercado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento:

1. No se enajenen dentro del giro ordinario del negocio. 2. No se encuentren disponibles para la venta. 3. Han sido poseídos por más de dos (2) años.

PARÁGRAFO. Los activos objeto del saneamiento señalado en este artículo no podrán aplicar la base gravable reducida del parágrafo 2 del artículo 55 de la Ley

2010 de 2019 en caso de ser repatriados.

Texto adicionado por el Decreto 874 de 2019:

— — — VERSIÓN ANTERIOR 2 (según la compilación): ARTÍCULO 1.5.7.5. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos sujetos al saneamiento previsto en el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018 son aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente y se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 en el impuesto sobre la renta y complementarios por un valor inferior al valor de mercado, y que cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento:

1. No se enajenan dentro del giro ordinario del negocio. 2. No se encuentran disponibles para la venta. 3. <Numeral NULO> Han sido poseídos por más de dos (2) años.

1.5.7.6

ARTÍCULO 1.5.7.6. DEPRECIACIÓN DE SANEAMIENTO DE ACTIVOS.

<Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido. Vigencia fiscal 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos.

El saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de las tasas de depreciación de los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 139 y 290 del Estatuto Tributario, o las normas que los modifiquen, sustituyan o complementen.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo solamente es aplicable a los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el artículo 128 del Estatuto Tributario. <Notas de Vigencia>

- -Título sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021, "por el cual se reglamentan los artículos 2o., 5o. y 6o. de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 y el artículo 1.6.1.13.2.54. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.838 de 25 de octubre de 2021. - -Título sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020, "por el cual se reglamentan los artículos 53 a 60 de la Ley 2010 de 2019 y se sustituye el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.375 de 14 de julio de 2020. - -Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019, "por el cual se reglamentan los artículos 42 a 49 del Capítulo II del Título III de la Ley 1943 de 2018 y se adiciona el Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.959 de 20 de mayo 2019.

Vigente para los plazos establecidos en los artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018.

<Legislación Anterior>

Texto sustituido por el Decreto 1010 de 2020:

— — — VERSIÓN ANTERIOR 1 (según la compilación): ARTÍCULO 1.5.7.6. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos.

El saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de las tasas de depreciación de los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 139 y 290 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo solamente es aplicable a los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el artículo 128 del Estatuto Tributario.

Texto adicionado por el Decreto 874 de 2019:

— — — VERSIÓN ANTERIOR 2 (según la compilación): ARTÍCULO 1.5.7.6. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos.

El saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de las tasas de depreciación de los mismos, de conformidad con los artículos 137, 139 y 290 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo solamente es aplicable a los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el artículo 128 del Estatuto Tributario.

SIMPLE.

<Notas de Vigencia>

- -Título modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020, "por el cual se modifica el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario", publicado en el Diario Oficial No. 51.395 de 03 de agosto de 2020. - -Título adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019, "por el cual se reglamenta el numeral 7 del parágrafo 3o del artículo 437 y los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único

Reglamentario en Materia Tributaria, y se adiciona el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público", publicado en el Diario Oficial No. 51.045 de 14 de agosto 2019.

<Notas del Editor>

- -Sobre el texto modificado por la Ley 1943 de 2018 operó la pérdida de fuerza ejecutoria al haber sido declarada INEXEQUIBLE la Ley 1943 de 2018, que por este artículo se reglamenta, con efectos a partir del 1o. de enero de 2020, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.