APROVECHAMIENTO ECONÓMICO EN LOS ACTIVOS OMITIDOS
ARTÍCULO 1.5.7.1. APROVECHAMIENTO ECONÓMICO EN LOS ACTIVOS OMITIDOS. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido. Vigencia fiscal 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 263 del Estatuto y el artículo 2o. de la Ley 2155 de 2021, quien tiene la obligación de incluir los activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales, es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos y se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.
Quien no aparezca como propietario o usufructuario de un bien, tiene la obligación de incluir el mismo en. sus declaraciones de impuestos nacionales cuando lo aproveche económicamente de cualquier manera, con independencia de los vehículos y/o negocios que se utilicen para poseerlo.
En consecuencia, quien tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.
En los casos de fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el aprovechamiento económico, potencial o real, y, en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son:
1. El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, o de cualquier manera no se pueda determinar el beneficiario final y/o real de los respectivos activos. 2. La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos conforme con lo previsto en el artículo 2o. de la Ley 2155 de 2021 no son reconocidas para efectos fiscales, y se entiende en este caso que los beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión. 3. En caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aún si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien.
PARÁGRAFO 1o. Para determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de Inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 2155 de 2021.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del impuesto de normalización tributaria y en concordancia con lo previsto en el artículo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y/o los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas, los animales de exposición y activos intangibles.
<Notas de Vigencia>
- -Título sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021, "por el cual se reglamentan los artículos 2o., 5o. y 6o. de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 y el artículo 1.6.1.13.2.54. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.838 de 25 de octubre de 2021. - -Título sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020, "por el cual se reglamentan los artículos 53 a 60 de la Ley 2010 de 2019 y se sustituye el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.375 de 14 de julio de 2020. - -Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019, "por el cual se reglamentan los artículos 42 a 49 del Capítulo II del Título III de la Ley 1943 de 2018 y se adiciona el Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.959 de 20 de mayo 2019.
Vigente para los plazos establecidos en los artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018.
<Jurisprudencia Vigencia>
Consejo de Estado
- -Demanda de nulidad contra el texto adicionado por el Decreto 874 de 2019. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00030-00(24669). Admite la demanda mediante Auto de 2 de julio de 2019, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Niega la suspensión provisional de la expresión "irrevocable" mediante Auto de 9/08/2019. Niega las pretensiones de la demanda mediante Fallo de 29/04/2021, Consejera Ponente Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
<Jurisprudencia Concordante>
- -Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00030-00(24669) de 29 de abril de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
<Doctrina Concordante>
Concepto DIAN 3202 de 2023
Oficio DIAN 905134 de 2020
Oficio DIAN 905133 de 2020
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 1010 de 2020:
— — — VERSIÓN ANTERIOR 1 (según la compilación): ARTÍCULO 1.5.7.1. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los artículos 263 del Estatuto y 54 de la Ley 2010 de 2019, quien tiene la obligación de incluir los activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales, es el contribuyente que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos.
En consecuencia, el contribuyente que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.
En los casos de fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, los contribuyentes que tienen el aprovechamiento económico, potencial o real, y en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son:
1. El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos. 2. La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos conforme con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 2010 de 2019, no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión. 3. Los beneficiarios cuando no estén condicionados o tengan control o disposición de los activos.
PARÁGRAFO 1o. Para determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1
del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del impuesto de normalización tributaria y en concordancia con lo previsto en el artículo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta y/o impuesto al patrimonio, está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas y los animales de exposición.
Texto adicionado por el Decreto 874 de 2019:
— — — VERSIÓN ANTERIOR 2 (según la compilación): ARTÍCULO 1.5.7.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 263 del Estatuto Tributario, quien tiene la obligación de incluir activos omitidos en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos.
En consecuencia, quien tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.
En los casos de fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el aprovechamiento económico, potencial o real, y en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son:
1. El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos.
2. La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos conforme con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1943 de 2018, no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión.
3. Los beneficiarios cuando no estén condicionados o tengan control o disposición de los activos.
PARÁGRAFO. Para determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018.