ARTÍCULO 1.3.3.7. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES. <Ver Notas del Editor> Las personas naturales que presten el servicio de restaurante y el de bares y similares, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la prestación del servicio de restaurantes y bares, inferiores a cuatro mil (4.000)* UVT, pertenecen al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y deberán observar las siguientes obligaciones y prohibiciones:
- a) Obligación de inscribirse en el Registro Único RUT;
- b) Prohibición de cobrar, por los servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes son responsables de dicho impuesto, incluyendo la presentación de la correspondiente declaración y pago.
- c) Prohibición de presentar declaración del impuesto nacional al consumo, salvo lo dispuesto en el literal b) del presente artículo. Si aquella se presentare, no producirá efecto legal alguno conforme con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.
- d) Obligación de expedir factura o documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para los obligados a expedirla.
<Doctrina Concordante>
Oficio DIAN 9816 de 2016
Oficio DIAN 52658 de 2014
Concepto DIAN 39132 de 2014
- e) Obligación de presentar anualmente la declaración simplificada de ingresos para el régimen simplificado del impuesto nacional al consumo*, por sus ingresos relacionados con la prestación del servicio de restaurantes y bares, en el formulario que para el efecto defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los vencimientos para la presentación de dicha declaración, se definen de acuerdo al último dígito del NIT, que conste en el Certificado del Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
(Artículo 6o, Decreto 0803 de 2013)
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 1943 de 2018 -"por la cual se expiden normas
de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018- Las referencias al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo fueron eliminadas por el . En relación con el tema tratado en este artículo, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 512-13 modificado por el artículo 20, el cual establece:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:)
"Artículo 512-13. No responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT;
b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
PARÁGRAFO 1o. Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por cuantía individual e igual o superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto.
PARÁGRAFO 2o. Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de no responsables.
PARÁGRAFO 3o. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento.
PARÁGRAFO 4o. Las medidas tendientes al control de la evasión y control previstas en el parágrafo 3o del artículo 437-2 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán aplicables al impuesto al consumo".
- Sobre la vigencia de este artículo destaca el editor lo dispuesto en el Oficio 17806 de 21 de junio de 2017:
"Con respecto al argumento de la no derogatoria expresa de las obligaciones del régimen simplificado al consumo por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, esta Ley no se ocupó de derogar decretos reglamentarios y al ser regulado el tema por el artículo 512-13 y 512-14 del E.T., modificados por la Ley 1819 de 2016, podemos afirmar que la reglamentación sobre el tema de las obligaciones que le corresponden a tal régimen, reguladas en el artículo 6º del Decreto 508 <sic, 803> de 2013, sufrió decaimiento.
Por lo anterior las obligaciones de declarar y facturar del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo al tratarse de obligaciones formales, no son exigibles a partir del 1º de enero de 2017, perdiendo ejecutoriedad formulario 315 para declarar y como las resoluciones de numeración de facturación ".
<Concordancias>
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
<Doctrina Concordante>
Oficio DIAN 1591 de 2017
Oficio DIAN 47516 de 2014