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1625 de 2016 · IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
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Titulo 3

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

30 artículos · Decreto 1625 de 2016 (DUR)
1.3.3.1

TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO APLICABLES A LAS PICK UP

ARTÍCULO 1.3.3.1. TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO APLICABLES A LAS PICK UP. La venta de Pick-up se encuentra gravada con el impuesto nacional al consumo. Se entienden por Pick up los vehículos automotores de cuatro ruedas clasificados en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (peso bruto vehicular) igual o inferior a diez mil libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.

Las tarifas aplicables por concepto de impuesto nacional al consumo en la venta de Pick up, de acuerdo con los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario, son las siguientes:

1. Tarifa del ocho por ciento (8%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. 2. Tarifa del diez y seis por ciento (16%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.

PARÁGRAFO. La venta de los demás vehículos para el transporte de mercancías de la partida arancelaria 87.04, de que tratan los numerales 3 y 8 del artículo 512-5 del Estatuto Tributario, están excluidos del impuesto nacional al consumo.

(Artículo 29, Decreto 1794 de 2013)

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 900733 de 2022

1.3.3.2

SERVICIO DE RESTAURANTE Y BAR PRESTADO EN CLUBES SOCIALES

ARTÍCULO 1.3.3.2. SERVICIO DE RESTAURANTE Y BAR PRESTADO EN CLUBES SOCIALES. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 512-12 del Estatuto Tributario, el servicio de restaurante y bar, prestado en clubes sociales, se encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases gravables establecidas en los artículos 512-9 y 512-11 del mismo Estatuto, respectivamente.

Cuando el servicio de restaurante y bar sea prestado directamente por el club social, el impuesto nacional al consumo se genera sobre su respectiva base gravable. La base gravable especial contemplada en el artículo 460 del Estatuto Tributario, aplica únicamente para efectos del impuesto sobre las ventas por los demás ingresos percibidos por el club social en razón de su actividad.

(Artículo 3o, Decreto 0803 de 2013)

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 2377 de 2014

1.3.3.3

SERVICIO DE RESTAURANTE Y BAR PRESTADO EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES CON ACTIVIDADES MIXTAS

ARTÍCULO 1.3.3.3. SERVICIO DE RESTAURANTE Y BAR PRESTADO EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES CON ACTIVIDADES MIXTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, los servicios de restaurantes y bares prestados en establecimientos comerciales con actividades mixtas, se encontrarán gravados con el impuesto nacional al consumo de manera independiente a las demás actividades, a las cuales les serán aplicables las disposiciones generales del impuesto sobre las ventas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3.3.7 del presente decreto.

(Artículo 4o, Decreto 0803 de 2013)

1.3.3.4

ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE RESTAURANTE EXCLUIDO DEL IMPUESTO AL CONSUMO Y RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTÍCULO 1.3.3.4. ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE RESTAURANTE EXCLUIDO DEL IMPUESTO AL CONSUMO Y RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Ver Notas del Editor> Pertenecen al régimen común del impuesto sobre las ventas, en consideración a lo previsto en el parágrafo del artículo 512-9 del Estatuto Tributario, las personas naturales y jurídicas en cuyos establecimientos de comercio, locales o negocios específicos, se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía o cualquier otra forma de explotación de intangibles.

(Artículo 5o, Decreto 0803 de 2013, la expresión "y jurídicas" del inciso primero tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 512-13 del Estatuto modificado por el artículo 51 de la Ley 1739 de 2014) <Notas del Editor>

- Decaimiento de este artículo al haber sido derogado el parágrafo del artículo 512-9 del Estatuto por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Adicionalmente en la modificación introducida por el artículo 200 de la misma ley al artículo 512-1 del Estatuto Tributario, se dispuso:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:)

" Artículo 512-1. Impuesto nacional al consumo. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

(...)

3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto, ya sea que involucren o no actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. " <subraya el editor>

<Doctrina Concordante>

Oficio Tributaro DIAN 45723 de 2013

1.3.3.5

SERVICIO DE RESTAURANTE Y BARES EN FUNDACIONES Y CORPORACIONES

ARTÍCULO 1.3.3.5. SERVICIO DE RESTAURANTE Y BARES EN FUNDACIONES Y CORPORACIONES. De conformidad con el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, los servicios de restaurante y bar prestados por fundaciones y corporaciones, ya sea directamente o a través de terceros, se encuentran gravados con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases gravables establecidas en los artículos 512-9 y 512-11 del Estatuto Tributario, respectivamente.

(Artículo 30, Decreto 1794 de 2013)

1.3.3.6

EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN SERVICIO DE RESTAURANTE Y BAR

ARTÍCULO 1.3.3.6. EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN SERVICIO DE RESTAURANTE Y BAR. De conformidad con lo establecido en los artículos 512-9 y 512-11 del Estatuto Tributario, la base gravable del impuesto nacional al consumo, en el servicio prestado por los restaurantes y bares, está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales.

No hacen parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo, los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales, esto es, que no se efectúen cambios en su forma o presentación original.

Las propinas, por ser voluntarias, tampoco hacen parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo en el servicio de restaurante y bar.

(Artículo 1o, Decreto 0803 de 2013)

1.3.3.7

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES

ARTÍCULO 1.3.3.7. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES. <Ver Notas del Editor> Las personas naturales que presten el servicio de restaurante y el de bares y similares, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la prestación del servicio de restaurantes y bares, inferiores a cuatro mil (4.000)* UVT, pertenecen al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y deberán observar las siguientes obligaciones y prohibiciones:

- a) Obligación de inscribirse en el Registro Único RUT; - b) Prohibición de cobrar, por los servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes son responsables de dicho impuesto, incluyendo la presentación de la correspondiente declaración y pago. - c) Prohibición de presentar declaración del impuesto nacional al consumo, salvo lo dispuesto en el literal b) del presente artículo. Si aquella se presentare, no producirá efecto legal alguno conforme con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario. - d) Obligación de expedir factura o documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para los obligados a expedirla.

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 9816 de 2016

Oficio DIAN 52658 de 2014

Concepto DIAN 39132 de 2014

- e) Obligación de presentar anualmente la declaración simplificada de ingresos para el régimen simplificado del impuesto nacional al consumo*, por sus ingresos relacionados con la prestación del servicio de restaurantes y bares, en el formulario que para el efecto defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los vencimientos para la presentación de dicha declaración, se definen de acuerdo al último dígito del NIT, que conste en el Certificado del Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

(Artículo 6o, Decreto 0803 de 2013)

<Notas del Editor>

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 1943 de 2018 -"por la cual se expiden normas

de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018- Las referencias al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo fueron eliminadas por el . En relación con el tema tratado en este artículo, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 512-13 modificado por el artículo 20, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:)

"Artículo 512-13. No responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT;

b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

PARÁGRAFO 1o. Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por cuantía individual e igual o superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto.

PARÁGRAFO 2o. Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de no responsables.

PARÁGRAFO 3o. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento.

PARÁGRAFO 4o. Las medidas tendientes al control de la evasión y control previstas en el parágrafo 3o del artículo 437-2 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán aplicables al impuesto al consumo".

- Sobre la vigencia de este artículo destaca el editor lo dispuesto en el Oficio 17806 de 21 de junio de 2017:

"Con respecto al argumento de la no derogatoria expresa de las obligaciones del régimen simplificado al consumo por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, esta Ley no se ocupó de derogar decretos reglamentarios y al ser regulado el tema por el artículo 512-13 y 512-14 del E.T., modificados por la Ley 1819 de 2016, podemos afirmar que la reglamentación sobre el tema de las obligaciones que le corresponden a tal régimen, reguladas en el artículo 6º del Decreto 508 <sic, 803> de 2013, sufrió decaimiento.

Por lo anterior las obligaciones de declarar y facturar del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo al tratarse de obligaciones formales, no son exigibles a partir del 1º de enero de 2017, perdiendo ejecutoriedad formulario 315 para declarar y como las resoluciones de numeración de facturación ".

<Concordancias>

Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 1591 de 2017

Oficio DIAN 47516 de 2014

1.3.3.8

SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN PRESTADOS BAJO CONTRATO CATERING EXCLUIDOS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Y GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTÍCULO 1.3.3.8. SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN PRESTADOS BAJO CONTRATO CATERING EXCLUIDOS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Y GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 426 del Estatuto Tributario, y en el parágrafo del artículo 512-8 del mismo Estatuto, los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestados bajo contrato catering, entendido este como el suministro de comidas o bebidas preparadas para los empleados de la empresa contratante, se encuentran excluidos del impuesto nacional al consumo y gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

(Artículo 2o, Decreto 0803 de 2013)

<Notas del Editor>

- -En criterio del editor sobre este artículo opera la derogatoria tácita con la modificación introducida a los artículos 426 y 512-1 del ET, mediante los artículos 2 y 19, respectivamente, y la derogatoria parcial del artículo 512-8 mediante el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, "por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018, mediante los cuales se excluyó el servicio de catering del IVA, y se incluyó como hecho generador el impuesto nacional al consumo.

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 8244 de 2018

Oficio DIAN 201 de 2016

Oficio DIAN 45126 de 2014

Oficio DIAN 39638 de 2014

Oficio DIAN 39499 de 2014

Oficio DIAN 2377 de 2014

<Concordancias MEDELLIN>

Secretaría de Hacienda:

2019:

Circular 107 de 2019, servicios de alimentación bajo contrato

1.3.3.9

ARTÍCULO 1.3.3.9. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 319, 319-4 Y 319-6 EN EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES.

<Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se considera que no hay enajenación en los casos previstos en los artículos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.

<Notas del Editor>

-En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

1.3.3.10

TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES EN LA CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS Y DE FONDOS QUE NO COTIZAN EN BOLSA

ARTÍCULO 1.3.3.10. TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES EN LA CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS Y DE FONDOS QUE NO COTIZAN EN BOLSA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la cesión de derechos fiduciarios y la cesión de fondos incluidas las cesiones de unidades de participación en estos instrumentos, que no cotizan en bolsa, cuando tengan como subyacentes bienes inmuebles.

<Notas del Editor>

- -En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en

Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

1.3.3.11

TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES EN LA CESIÓN DERECHOS FIDUCIARIOS Y DE FONDOS QUE COTIZAN EN BOLSA

ARTÍCULO 1.3.3.11. TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES EN LA CESIÓN DERECHOS FIDUCIARIOS Y DE FONDOS QUE COTIZAN EN BOLSA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la cesión de derechos fiduciarios y la cesión de fondos incluidas las cesiones de unidades de participación en estos instrumentos, que cotizan en bolsa, cuando tengan como subyacente bienes inmuebles. <Notas del Editor>

-En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

1.3.3.12

ARTÍCULO 1.3.3.12. TRATAMIENTO DE LOS APORTES DE BIENES INMUEBLES, INCLUIDOS LOS REALIZADOS MEDIANTE EL APORTE DE DERECHOS FIDUCIARIOS O UNIDADES DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS Y LA RESTITUCIÓN DE LOS MISMOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes de bienes inmuebles a patrimonios autónomos, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, y su restitución, no causan el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles cuando la transferencia del dominio se encuentre limitada conforme con lo previsto en los artículos 1242 y 1244 del Código de Comercio.

Cuando los aportes de bienes inmuebles, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, tengan la misma característica del inciso 1 de este artículo no se causa el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restitución de los mismos.

Los aportes de bienes inmuebles a las fiducias y fondos que cotizan en bolsa, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, no causan el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restitución de los mismos.

<Notas del Editor>

-En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 23281 de 2019

1.3.3.13

CONCEPTO DE EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 4 DEL ARTÍCULO 512-22 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 1.3.3.13. CONCEPTO DE EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 4 DEL ARTÍCULO 512-22 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, son equipamientos colectivos de interés público social, el conjunto de espacios destinados a proveer servicios sociales de carácter formativo, medioambiental, cultural, de salud, deportivo y de bienestar social, y de apoyo funcional a la administración pública.

Adicionalmente, se entienden incluidos dentro del concepto de equipamientos colectivos, para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los espacios destinados a bienes públicos, bienes de uso público, utilidad pública, cargas urbanísticas e infraestructura pública. <Notas del Editor>

-En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

1.3.3.14

ARTÍCULO 1.3.3.14. ENTIDADES ESTATALES PARA EFECTOS DE LA

EXENCIÓN DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 4 DEL ARTÍCULO 512-22 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, son entidades estatales las reconocidas en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 80 de 1993.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del presente artículo, gozarán de la exención establecida en el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, los bienes inmuebles adquiridos a través de terceros o patrimonios autónomos por entidades estatales, siempre y cuando tengan como finalidad el desarrollo o implementación de bienes públicos, bienes de uso público, utilidad pública, cargas urbanísticas o de infraestructura pública y se reviertan a la entidad estatal. <Notas del Editor>

-En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

1.3.3.15

PRECIO DE VENTA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 1.3.3.15. PRECIO DE VENTA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor de cada inmueble, que supere las 26.800 UVT, incluido en la escritura pública de enajenación, a cualquier título, o en el documento mediante el cual se haga la transferencia del bien inmueble, en los casos en los cuales no medie escritura pública o se pacten valores fuera de ella. En la cesión, a cualquier título, de derechos fiduciarios o participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa, el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor incluido en el contrato de cesión o documento equivalente, según lo establecido en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. En la cesión de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa con activos subyacentes que involucren bienes inmuebles y de otra naturaleza, el valor de la cesión para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se determinará atendiendo las siguientes reglas:

1. Se deberá calcular el valor de todos los bienes inmuebles subyacentes a los patrimonios autónomos o a los fondos que no coticen en bolsa.

2. Al valor obtenido en el numeral anterior, se deberá aplicar el porcentaje de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no coticen en bolsa, objeto de la cesión.

El resultado obtenido en este cálculo, será la base gravable del impuesto, siempre que este supere las 26.800 UVT. En este caso será necesario establecer en el respectivo contrato, el porcentaje del valor que corresponde a los bienes inmuebles que superan las 26.800 UVT. <Notas del Editor>

-En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

1.3.3.16

RESPONSABILIDAD DE LOS VENDEDORES O CEDENTES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 1.3.3.16. RESPONSABILIDAD DE LOS VENDEDORES O CEDENTES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los vendedores o enajenantes de bienes inmuebles, a cualquier título, y los cedentes de los derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, a cualquier título, serán responsables del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y responderán cuando sirvan como instrumento de evasión tributaria; es decir, cuando reduzcan el precio de venta o enajenación a cualquier título, cuando reduzcan el precio de la respectiva cesión o eviten la configuración de la obligación tributaria.

<Notas del Editor>

-En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

1.3.3.17

RESPONSABILIDAD ECONÓMICA DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 1.3.3.17. RESPONSABILIDAD ECONÓMICA DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El adquirente de los bienes sujetos al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles será quien asuma económicamente el impuesto.

En este sentido, el o los adquirentes serán quienes pueden reconocer el valor del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles como un mayor valor del costo del activo correspondiente.

<Notas del Editor>

- -En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

<Jurisprudencia Vigencia>

Consejo de Estado

- -Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00040-00(24766). Niega suspensión provisional mediante Auto de 5/11/2019, Consejera Ponente Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Niega las pretensiones de la demanda mediante Fallo de 23/09/2021, Consejera Ponente Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

<Jurisprudencia Concordante>

- -Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00040-00(24766) de 23 de septiembre de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

1.3.3.18

RECAUDO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 1.3.3.18. RECAUDO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se recaudará a través del mecanismo de retención en la fuente, la cual deberá practicarse previamente a la enajenación del bien inmueble o al registro de la cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa.

En los casos de enajenación de inmuebles o cesión de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no cotizan en bolsa, en que no exista un agente de retención, según lo establecido en este decreto, el impuesto deberá ser declarado y pagado por el adquiriente a través de un recibo oficial de pago formulario 490.

PARÁGRAFO 1o. Una vez pagado el impuesto correspondiente, el agente retenedor expedirá un comprobante de pago, el cual constituirá el documento necesario para perfeccionar la enajenación del inmueble, derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, de conformidad con el inciso 2 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. En los casos que no haya agente retenedor, el adquirente deberá aportar, previa enajenación o cesión, la constancia de pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles ante la autoridad competente.

<Notas del Editor>

-En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 23281 de 2019

1.3.3.19

AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 1.3.3.19. AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles:

1. Los notarios. 2. Los administradores de las fiducias. 3. Los administradores de los fondos de capital privado o de los fondos de inversión colectiva.

<Notas del Editor>

- -En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 23281 de 2019

1.3.3.20

PORCENTAJE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 1.3.3.20. PORCENTAJE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La retención en la fuente a título del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se practicará en un porcentaje equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. <Notas del Editor>

- -En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

1.3.3.21

RETENCIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 1.3.3.21. RETENCIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, previamente recaudado por los agentes retenedores, será declarado y pagado por estos mismos, en el formulario de retención en la fuente que para tal fin adopte la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

A la retención en la fuente prevista en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, y en este artículo, le serán aplicables, en lo que resulte compatible, las disposiciones del Estatuto Tributario.

La declaración y pago de la retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles por parte de los agentes retenedores, dará lugar al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales correspondientes.

En los casos en que no haya agente retenedor, el pago del impuesto al consumo de bienes inmuebles se deberá realizar mediante el recibo oficial de pago (Formulario 490) y este dará lugar al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales correspondientes. <Notas del Editor>

- -En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

1.3.3.22

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 1.3.3.22. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver

Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, las siguientes:

1. Registrar en el Registro Único (RUT) la responsabilidad de agente de retención en la fuente a título del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. 2. Actualizar el Registro Único (RUT), en los casos en que haya lugar. 3. Efectuar la retención en la fuente en los términos de este capítulo. 4. Presentar la declaración mensual de retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles donde se incluya el valor de las retenciones practicadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606 del Estatuto Tributario. 5. Consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6. Suministrar toda la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 7. Emitir un comprobante de pago donde se compruebe la cancelación del valor correspondiente al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, previo a la enajenación o al registro de la cesión. <Notas del Editor> 3. -En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

1.3.3.23

NO OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 1.3.3.23. NO OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los periodos en los cuales no se hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los agentes retenedores de dicho impuesto no estarán obligados a presentar la declaración de retención en la fuente. <Notas del Editor>

- -En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

1.3.3.24

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SUSTANCIALES Y FORMALES DE LOS AGENTES RETENEDORES

ARTÍCULO 1.3.3.24. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SUSTANCIALES Y FORMALES DE LOS AGENTES RETENEDORES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, dará lugar a la aplicación de las sanciones de que tratan el Título III del Libro Quinto del Estatuto y lo establecido en el Código Penal.

<Notas del Editor>

- -En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

1.3.3.25

ARTÍCULO 1.3.3.25. APLICACIÓN DE LAS EXCLUSIONES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES DE QUE TRATAN EL INCISO PRIMERO Y LOS PARÁGRAFOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 512-22 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de las exclusiones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que tratan el inciso 1 y los parágrafos 2 y 3 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, deberá presentarse ante el correspondiente agente retenedor o autoridad competente, la totalidad de los siguientes documentos, según el caso:

1. Cuando se trate de predios rurales destinados a actividades agropecuarias: - 1.1. Certificado suscrito por las partes en el que se haga constar bajo la gravedad de juramento, que al momento de la enajenación el bien inmueble califica dentro de la categoría de predio rural de que trata el artículo 33 de la Ley 388 de 1997 y está destinado exclusivamente a las actividades señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01 o las normas que las sustituyan o modifiquen. - 1.2. Certificado catastral emitido por el Instituto Agustín Codazzi o por las oficinas de catastro correspondientes, y - 1.3. La declaración del impuesto predial del año en que se realiza la enajenación o cesión, o paz y salvo del mismo, según el caso.

Cuando en el año de la enajenación o cesión no se hayan emitido los recibos de pago o paz y salvo correspondientes, se deberá anexar el del periodo anterior.

2. Cuando se trate de predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario:

2.1. Manifestación en el documento de enajenación o cesión donde las partes hagan constar bajo la gravedad de juramento, que el bien objeto de la enajenación será destinado a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario. La falsedad en la destinación del inmueble objeto de la exclusión del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles dará lugar a las sanciones penales y tributarias correspondientes.

En los casos en los que aplique esta exclusión, los agentes retenedores deberán reportar dentro de la información exógena del año correspondiente estas operaciones.

2.2. La declaración del impuesto predial del año en que se realiza la enajenación o cesión, o paz y salvo del mismo, según el caso.

Cuando en el año de la enajenación o cesión no se hayan emitido los recibos de pago o paz y salvo correspondientes, se deberá anexar el del periodo anterior.

De no presentarse los documentos descritos en este artículo, el respectivo agente retenedor o autoridad competente se abstendrá de realizar la enajenación del inmueble, o cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones de los fondos que no cotizan en bolsa, como excluidos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.

PARÁGRAFO. Como consecuencia de no presentar los documentos exigidos en este artículo, los agentes retenedores deberán practicar la correspondiente retención en la fuente.

<Notas del Editor>

-En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

1.3.3.26

ARTÍCULO 1.3.3.26. APLICACIÓN DE LAS EXENCIONES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 4 DEL ARTÍCULO 512-22 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

<Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, deberá

presentarse ante el correspondiente agente retenedor, la totalidad de los siguientes documentos, según el caso:

1. Cuando el adquirente, directo o a través de un tercero, de los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés público social, sea una entidad estatal:

- 1.1. Certificación suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la gravedad de juramento, que el bien inmueble será destinado para equipamientos colectivos de interés público social.

1.2. Certificación de la entidad estatal adquiriente, donde conste la destinación del bien inmueble y la calidad en la que actúa el otorgante de la misma.

2. Cuando el adquirente de los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés público social sea una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al Régimen Especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias: - 2.1. Certificación suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la gravedad de juramento, que el bien inmueble será destinado para equipamientos colectivos de interés público social. - 2.2. El acto administrativo en firme por medio del cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reconoce al adquirente del bien inmueble como entidad perteneciente al Régimen Especial, si fue calificada en el año que realiza la adquisición del bien inmueble.

En los demás casos deberán adjuntar el formato de solicitud de permanencia y/o actualización, según sea el caso, en el Régimen Especial debidamente presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el año que realizan la adquisición del bien inmueble.

- 2.3. Copia del Registro Único (RUT) del adquirente, donde conste inscrita la responsabilidad 04 Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios. - 2.4. Un certificado suscrito por su representante legal o quien haga sus veces, en el que se haga constar bajo la gravedad de juramento que los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés público social serán dedicados y utilizados exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias.

De no presentarse las pruebas descritas en este artículo, el respectivo agente retenedor o autoridad competente se abstendrá de realizar la transferencia del inmueble, o la cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones de los fondos que no cotizan en bolsa, como exentos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.

PARÁGRAFO. Como consecuencia de no presentarse los documentos exigidos en este artículo, los agentes retenedores deberán practicar la correspondiente retención en la fuente.

<Notas del Editor>

-En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

1.3.3.27

CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS

ARTÍCULO 1.3.3.27. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El agente retenedor correspondiente o la autoridad competente, deberá conservar una copia de los documentos que comprueban la exclusión o exención del impuesto durante el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario. <Notas del Editor>

-En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

1.3.3.28

EL COMPROBANTE DE PAGO DE LA CANCELACIÓN DEL VALOR DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 1.3.3.28. EL COMPROBANTE DE PAGO DE LA CANCELACIÓN DEL VALOR DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El comprobante de pago, emitido por el correspondiente agente retenedor, de que tratan los artículos anteriores, deberá protocolizarse con la escritura pública respectiva o conservarse en el respectivo expediente de cesión de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no cotizan en bolsa.

<Notas del Editor>

- -En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

1.3.3.29

ARTÍCULO 1.3.3.29. TRATAMIENTO APLICABLE A LAS OPERACIONES GRAVADAS CON EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES REALIZADAS ENTRE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1943 de 2018 Y LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 512-22 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A las operaciones gravadas realizadas entre la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y la entrada en vigencia del decreto que reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto les serán aplicables las siguientes reglas:

1. Quienes hayan efectuado operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y hayan pagado el impuesto en un recibo oficial de pago formulario 490, con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto que reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, sin haber relacionado dicho recibo de pago con una declaración tributaria, deberán conservar la constancia de pago del recibo oficial en caso que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) lo solicite.

Lo referido en este numeral constituirá prueba suficiente de la presentación y pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalización propias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Quienes realicen lo establecido en este numeral no serán sujetos de sanciones por extemporaneidad o intereses moratorios.

2. Quienes hayan efectuado operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, y no hayan pagado el impuesto en un recibo oficial de pago formulario 490, deberán a partir del decreto que reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, pagar el impuesto correspondiente ante el respectivo agente retenedor dentro de los 30 días calendario siguientes; este último deberá declararlo y pagarlo en la declaración de retención en la fuente correspondiente.

El comprobante de pago emitido por el agente retenedor constituirá prueba suficiente de la presentación y pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalización propias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Quienes realicen lo establecido en este numeral no serán sujetos de sanciones por extemporaneidad o intereses moratorios.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en este artículo, la constancia de pago del recibo oficial formulario 490 al igual que el comprobante emitido por el agente retenedor, serán pruebas suficientes ante las oficinas de registro de instrumentos públicos.

<Notas del Editor>

- -En criterio del editor, sobre este artículo opera el decaimiento al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, fundamento de derecho para la expedición del Decreto 961 de 2019, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 23281 de 2019

Oficio DIAN 15461 de 2019

1.3.3.30

ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 1.3.3.30. ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el artículo 869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos.

<Notas del Editor>

- En criterio del editor, tener en cuenta que el Decreto 961 de 2019 fue expedido en desarrollo del artículo 512-22 del ET, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, "por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto y se adicionan unos artículos al Título

3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 50.975 de 5 de junio 2019.

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