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1625 de 2016 · RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE GANANCIAS OCASIONALES
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Titulo 5

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE GANANCIAS OCASIONALES

6 artículos · Decreto 1625 de 2016 (DUR)
1.2.5.1

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE GANANCIAS OCASIONALES POR CONCEPTO DE LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES

ARTÍCULO 1.2.5.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE GANANCIAS OCASIONALES POR CONCEPTO DE LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. La retención en la fuente sobre las ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares será del veinte por ciento (20%) del respectivo pago o abono en cuenta.

(Artículo 8o, Decreto 535 de 1987. El inciso 2o derogado por el artículo 21 del Decreto 1189 de 1988)

<Concordancias>

Estatuto Tributario; Art. 317

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 35710 de 2018

Oficio DIAN 1801 de 2018

Oficio DIAN 49488 de 2014

1.2.5.2

CONCEPTO DE CASA DE HABITACIÓN PARA EFECTOS DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE

ARTÍCULO 1.2.5.2. CONCEPTO DE CASA DE HABITACIÓN PARA EFECTOS DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 55 de 1985 (hoy artículo 398 del Estatuto Tributario) y 20 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 399 del Estatuto Tributario), se seguirán las siguientes indicaciones:

- a) Cuando la casa de habitación del contribuyente se encuentre ubicada en un predio rural cuya área total no exceda de tres (3) hectáreas, dicho predio se considerará como parte integral de la casa de habitación; - b) Cuando la casa o apartamento de habitación se haya adquirido en sucesión por causa de muerte, la fecha de adquisición para el asignatario será la de ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición; - c) Cuando se trate de apartamento o casa de habitación, recibido por uno de los cónyuges a título de gananciales, se tomará como fecha de adquisición la del título debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los cónyuges, antes de disolverse la sociedad conyugal; - d) En los casos de adjudicación de vivienda por parte del Instituto de Crédito Territorial u otros organismos similares de promoción de vivienda popular, se tendrá como fecha de adquisición del apartamento o casa de habitación, la de la entrega real y material del mismo cuando anteceda al otorgamiento del respectivo título, según certificación expedida por la entidad que adjudicó la vivienda; - e) Cuando una edificación de un mismo propietario esté constituida por dos (2) o más unidades habitacionales, se tendrá como apartamento o casa de habitación, únicamente el habitado por el contribuyente que enajena. - f) En el caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitación haya efectuado su construcción con posterioridad a la adquisición del terreno, se tomará como fecha de adquisición la de la finalización de la construcción.

Para tal efecto, bastará con que el enajenante informe al notario la respectiva fecha de terminación de la construcción.

(Artículo 7o, Decreto 1354 de 1987. El literal f) modificado por el artículo 11 del Decreto 1189 de 1988)

1.2.5.3

ARTÍCULO 1.2.5.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ENAJENACIÓN A TÍTULO DE VENTA O DACIÓN EN PAGO DE DERECHOS SOCIALES O

LITIGIOSOS, QUE CONSTITUYAN ACTIVOS FIJOS PARA EL ENAJENANTE. La enajenación a título de venta o dación en pago, de derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública.

(Artículo 8o, Decreto 1354 de 1987, modificado por el artículo 20 del Decreto 1189 de 1988)

<Doctrina Concordante>

Concepto DIAN 906494 de 2020

1.2.5.4

TARIFA DE RETENCIÓN SOBRE PREMIOS OBTENIDOS POR EL PROPIETARIO DEL CABALLO O CAN EN CONCURSOS HÍPICOS O SIMILARES

ARTÍCULO 1.2.5.4. TARIFA DE RETENCIÓN SOBRE PREMIOS OBTENIDOS POR EL PROPIETARIO DEL CABALLO O CAN EN CONCURSOS HÍPICOS O SIMILARES. Para efectos de la retención en la fuente consagrada en el inciso segundo del artículo 306-1 del Estatuto Tributario, la tarifa será del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto del premio recibido.

(Artículo 10, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

1.2.5.5

RETENCIÓN CONTINGENTE

ARTÍCULO 1.2.5.5. RETENCIÓN CONTINGENTE. En el momento del depósito de los recursos a la Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el cuentahabiente debe indicar a la entidad financiera que los recursos se encuentran sujetos al beneficio de la ganancia ocasional exenta de que trata el artículo 311-1 del Estatuto Tributario. La entidad financiera debe controlar la retención en la fuente contingente dejada de efectuar por el Notario, correspondiente al uno por ciento (1%) de los recursos depositados conforme a la tarifa establecida en el artículo 398 del estatuto tributario.

(Artículo 3o, Decreto 2344 de 2014)

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 2395 de 2015

1.2.5.6

SANCIONES APLICABLES

ARTÍCULO 1.2.5.6. SANCIONES APLICABLES. A las retenciones que se reglamentan por el presente decreto, les son aplicables las sanciones y demás normas de control establecidas en la legislación vigente.

(Artículo 9 Decreto 1512 de 1985)

AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA