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1625 de 2016 · RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO
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Titulo 4

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

39 artículos · Decreto 1625 de 2016 (DUR)
1.2.4.1

CASOS EN QUE NO SE PRACTICA RETENCIÓN EN LA FUENTE

ARTÍCULO 1.2.4.1. CASOS EN QUE NO SE PRACTICA RETENCIÓN EN LA FUENTE. No se hará retención en los siguientes casos:

1. Cuando el pago o abono se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto. 2. Cuando con relación al mismo pago se efectúe retención en la fuente por virtud de disposiciones especiales.

(Artículo 14 Decreto 2026 de 1983. Numeral 3 tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 108 de la Ley 75 de 1986) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983) <Doctrina Concordante>

Concepto DIAN 3548 de 2024

Oficio DIAN 904249 de 2022

Oficio DIAN 901337 de 2022

Oficio DIAN 913527 de 2021

Oficio DIAN 913421 de 2021

Oficio DIAN 905781 de 2020

Oficio DIAN 905558 de 2020

Oficio DIAN 7920 de 2007

<Doctrina Concordante MEDELLIN>

Secretaría General de la Alcaldía de Medellín:

2023:

Concepto 27 de 2023 SGMED - Responsable de información sobre porcentaje de retención en la fuente y alivios tributarios asociados a servidores

1.2.4.2

PRUEBA DE LA CALIDAD DEL BENEFICIARIO DEL PAGO

ARTÍCULO 1.2.4.2. PRUEBA DE LA CALIDAD DEL BENEFICIARIO DEL PAGO. Cuando el beneficiario del pago o abono sea una persona no contribuyente o exenta del impuesto sobre la renta, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien conservará la prueba correspondiente, para ser presentada ante la Administración de Impuestos, cuando esta lo exija.

Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de cada entidad, o por aquél que haya reconocido la personería jurídica, caso este en el cual se deberá acreditar la vigencia de la misma.

(Artículo 15 Decreto 2026 de 1983) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983) <Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 913421 de 2021

Oficio DIAN 24646 de 2017

Concepto DIAN 68072 de 1998

1.2.4.3

ARTÍCULO 1.2.4.3. OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES RETENEDORES.

Deberán efectuar retenciones en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de:

1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país. 2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia. 3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

(Artículo 11 Decreto 2579 de 1983. Literales a), b), c), d) y e) del inciso 2o y el parágrafo tienen decaimiento por evolución normativa (Artículo 108 de la ley 75/86, artículo 10 de la Ley 75/86 y por los artículos 9o y 95 de la Ley 1607 de 2012))

1.2.4.4

CASOS EN QUE NO SE PRACTICA RETENCIÓN EN LA FUENTE

ARTÍCULO 1.2.4.4. CASOS EN QUE NO SE PRACTICA RETENCIÓN EN LA FUENTE. En el caso de pagos o abonos, en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a cero punto cero treinta y cinco (0,035) UVT.

(Artículo 2o, Decreto 2775 de 1983, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)

<Concordancias>

Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario- ARTÍCULO 1.2.4.5. DESCUENTOS EFECTIVOS NO CONDICIONADOS. No forman parte de la base para aplicar la retención en la fuente, los descuentos efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura.

(Artículo 1o, Decreto 2509 de 1985)

1.2.4.6

ARTÍCULO 1.2.4.6. MANEJO ADMINISTRATIVO DE LAS RETENCIONES.

Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a las cuantías mínimas establecidas en los artículos 1.2.4.4.1 y 1.2.4.9.1 de este decreto.

(Artículo 2o, Decreto 2509 de 1985)

1.2.4.7

PAGOS O ABONOS EN CUENTA NO SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE

ARTÍCULO 1.2.4.7. PAGOS O ABONOS EN CUENTA NO SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE. No está sometida a la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, el reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador entregue al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso, las cuales deberán ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando los gastos de manutención o alojamiento correspondan a retribución ordinaria del servicio.

(Artículo 10, Decreto 535 de 1987)

<Doctrina Concordante>

Concepto DIAN 113 de 2024

Concepto DIAN 9179 de 2015

Oficio DIAN 49488 de 2014

Oficio DIAN 3385 de 2014

Oficio DIAN 51060 de 2010

Oficio DIAN 58090 de 2009

Oficio DIAN 94075 de 2008

Concepto DIAN 48499 de 1997

1.2.4.8

RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ANULACIÓN, RESCISIÓN O RESOLUCIÓN DE OPERACIONES

ARTÍCULO 1.2.4.8. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ANULACIÓN, RESCISIÓN O RESOLUCIÓN DE OPERACIONES. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el periodo en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los periodos inmediatamente siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado que hubiere expedido sobre tales retenciones.

Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que proceda el descuento el retenedor deberá además, conservar una manifestación del retenido en la cual haga constar que tal retención no ha sido ni será imputada en la respectiva declaración de renta.

(Artículo 5o, Decreto 1189 de 1988. Se elimina la referencia al " patrimonio" conforme con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 6ª de 1992) <Concordancias>

Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.2.4.2.81

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 34266 de 2018

Oficio DIAN 50839 de 2014

Concepto DIAN 82936 de 2001

1.2.4.9

DETERMINACIÓN DE INGRESOS BRUTOS PARA PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 1.2.4.9. DETERMINACIÓN DE INGRESOS BRUTOS PARA PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES DE RETENCIÓN. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hace referencia el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, no se tendrán en cuenta los provenientes de ganancias ocasionales.

(Artículo 14, Decreto 0836 de 1991)

1.2.4.10

OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS DE CUMPLIR NORMAS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE

ARTÍCULO 1.2.4.10. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS DE CUMPLIR NORMAS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Las cooperativas,

sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, continúarán aplicando las normas vigentes en materia de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen.

(Artículo 23, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso

2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

1.2.4.11

RETENCIÓN EN LA FUENTE EN MANDATO

ARTÍCULO 1.2.4.11. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN MANDATO. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. <Jurisprudencia Vigencia>

Consejo de Estado

- -Demanda de nulidad contra este inciso. Negada. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18760 de 3 de abril de 2014, Consejera Ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas concordantes que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de este. <Jurisprudencia Concordante>

- -Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 76001-23-33-000-2014-00866-01(25749) de 26 de mayo de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. - -Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 05001-23-33-000-2014-00466-01(24502) de 27 de mayo de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. - -Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 73001-23-33-000-2015-00016-01(22777) de 18 de junio de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 1182 de 2015

Oficio DIAN 102252 de 2006

Concepto DIAN 27847 de 1999

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

(Artículo 29, Decreto 3050 de 1997. Inciso 5o derogado expresamente por el artículo 18 del Decreto 1514 de 1998.) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997) <Concordancias>

Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.6.1.4.3

<Concordancias MEDELLIN>

Empresa para la Seguridad Urbana:

2025:

Circular 3 de 2025, Impuesto de Timbre

Secretaría de Hacienda de Medellín:

2023:

Circular 5 de 2023, límite de cinco (5) UVT ($212.060) como monto máximo aplicable en la expedición del tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S.

Circular 4 de 2023, obligaciones tributarias de los mandatarios

2019:

Circular 64 de 2019, obligaciones tributarias de los mandatarios

<Doctrina Concordante>

Concepto DIAN 3541 de 2026

Concepto DIAN 13277 de 2025

Concepto DIAN 3548 de 2024

Oficio DIAN 908757 de 2022

Oficio DIAN 906175 de 2022

Oficio DIAN 903534 de 2022

Oficio DIAN 903530 de 2022

Oficio DIAN 901153 de 2022

Oficio DIAN 901164 de 2022 ------------------------------ Oficio DIAN 915862 de 2021 Oficio DIAN 912701 de 2021 Oficio DIAN 908434 de 2021 Oficio DIAN 907500 de 2021 Oficio DIAN 905792 de 2021 Oficio DIAN 900706 de 2021 Oficio DIAN 900626 de 2021 Oficio DIAN 26836 de 2019 Oficio DIAN 15883 de 2018 Oficio DIAN 8204 de 2015 Oficio DIAN 59572 de 2012 Oficio DIAN 48908 de 2012 Oficio DIAN 10793 de 2012 Oficio DIAN 70088 de 2011 Oficio DIAN 23750 de 2009 Oficio DIAN 2100 de 2008 Oficio DIAN 69119 de 2008 Oficio DIAN 11701 de 2008 Oficio DIAN 101626 de 2006 Oficio DIAN 76460 de 2006 Concepto DIAN 91385 de 2007 Oficio DIAN 12420 de 2006 Concepto DIAN 96888 de 2005 Concepto DIAN 53019 de 2002 Concepto DIAN 77986 de 2001 Concepto DIAN 15724 de 2001

Concepto DIAN 15705 de 2001

Concepto DIAN 9338 de 2000

Concepto DIAN 49345 de 1999

Concepto DIAN 37824 de 1999

Concepto DIAN 78435 de 1998

Concepto DIAN 57297 de 1998

Concepto DIAN 12012 de 1998

<Doctrina Concordante ANTIOQUIA>

Secretaría de Hacienda:

2023:

Concepto 2023030113905 de 2023, Contrato de mandato suscrito entre la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN y la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVA

1.2.4.12

RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGO A TRAVÉS DE SOCIEDADES FIDUCIARIAS

ARTÍCULO 1.2.4.12. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGO A TRAVÉS DE SOCIEDADES FIDUCIARIAS. En el caso de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente, que se efectúen a través de sociedades fiduciarias, la sociedad fiduciaria efectuará la retención teniendo en cuenta para ello los porcentajes y demás previsiones de que tratan las normas vigentes.

(Artículo 13, Decreto 2509 de 1985) <Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 4554 de 2015

Oficio DIAN 48908 de 2012

Concepto DIAN 687 de 1992

1.2.4.13

RETENCIÓN EN LA FUENTE DE SOCIEDADES U OTRAS ENTIDADES EXTRANJERAS

ARTÍCULO 1.2.4.13. RETENCIÓN EN LA FUENTE DE SOCIEDADES U OTRAS ENTIDADES EXTRANJERAS. Cuando las sociedades u otras entidades extranjeras sean beneficiarias de rentas sujetas a impuestos en Colombia, que no correspondan a las operaciones desarrolladas en el país por su sucursal, estarán sometidas a retención en la fuente a que se refiere el artículo 1.2.4.3 de este decreto.

(Artículo 12 Decreto 2579 de 1983)

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 76459 de 2006

1.2.4.14

RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS O ABONOS EN CUENTA A FAVOR DE BENEFICIARIOS EXTRANJEROS CON DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL PAÍS

ARTÍCULO 1.2.4.14. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS O ABONOS EN CUENTA A FAVOR DE BENEFICIARIOS EXTRANJEROS CON DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL PAÍS. Cuando los pagos o abonos en cuenta se hagan a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en el país, la retención del impuesto sobre la renta se deberá hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono.

(Artículo 14 Decreto 2579 de 1983)

1.2.4.15

RETENCIÓN EN LA FUENTE EN OPERACIONES CON CARTAS DE CRÉDITO

ARTÍCULO 1.2.4.15. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN OPERACIONES CON CARTAS DE CRÉDITO. Cuando se utilicen cartas de crédito en operaciones sometidas a retención en la fuente, la retención se efectuará por la entidad financiera que otorga la respectiva carta de crédito.

(Artículo 15, Decreto 2509 de 1985)

1.2.4.16

REINTEGRO DE VALORES RETENIDOS EN EXCESO

ARTÍCULO 1.2.4.16. REINTEGRO DE VALORES RETENIDOS EN EXCESO. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar.

Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado. <Doctrina Concordante>

Concepto DIAN 13278 de 2025

Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.

Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.

Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución.

(Artículo 6o, Decreto 1189 de 1988. Adicionados dos incisos por el artículo 1o del Decreto 2024 de 2012)

<Concordancias>

Circular DIAN 4 de 2026

<Doctrina Concordante>

Concepto DIAN 12925 de 2026

Concepto DIAN 9932 de 2026

Concepto DIAN 4905 de 2026

Concepto DIAN 3541 de 2026

Concepto DIAN 8645 de 2025

Concepto DIAN 7570 de 2025

Concepto DIAN 3206 de 2025

Concepto DIAN 2235 de 2025

Concepto DIAN 373 de 2025

Concepto DIAN 4131 de 2024

Concepto DIAN 3325 de 2024

Concepto DIAN 113 de 2024

Concepto DIAN 24854 de 2023

Concepto Compilatorio Ley 2277 de 2022 DIAN 19560 de 2023

Concepto DIAN 6214 de 2023

Concepto GENERAL DIAN 2211 de 2023; Num. 2-III

Oficio DIAN 906178 de 2022

Oficio DIAN 903531 de 2022

Oficio DIAN 913305 de 2021

Oficio DIAN 908130 de 2021

Oficio DIAN 907279 de 2021

Oficio DIAN 905137 de 2021

Oficio DIAN 902997 de 2021

Oficio DIAN 905558 de 2020

Oficio DIAN 901117 de 2020

Oficio DIAN 901232 de 2020

Concepto DIAN 469 de 2020

Oficio DIAN 4792 de 2019

Oficio DIAN 12295 de 2018

Oficio DIAN 33228 de 2017

1.2.4.17

ARTÍCULO 1.2.4.17. LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS

SON AGENTES DE RETENCIÓN. En el caso de pagos o abonos en cuenta a favor de los suscriptores o partícipes de fondos de inversiones, fondos de valores, fondos comunes, fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías, la sociedad administradora de los fondos deberá efectuar la retención en la fuente cuando ella proceda, aplicando los porcentajes que correspondan, de conformidad con los artículos 8o y 9o de la Ley 49 de 1990.

(Artículo 12, Decreto 0836 de 1991)

1.2.4.18

RETENCIÓN EN LA FUENTE

ARTÍCULO 1.2.4.18. RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los ingresos percibidos por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, como recibidos para y/o por cuenta de terceros, en los términos del artículo 1.2.1.18.68 del presente decreto, no serán objeto de retención en la fuente por parte de la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Por tanto, estas entidades no tienen la calidad de agentes de retención, respecto de los ingresos para terceros relativos a las operaciones compensadas y liquidadas por su conducto, como tampoco se considerarán mandatarias de las partes que con ellas interactúen en este tipo de operaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.4.19 del presente decreto.

En relación con las operaciones que les generan ingresos propios, las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte serán autorretenedoras del impuesto sobre la renta por todo concepto.

Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte además, serán agentes de retención del impuesto sobre las ventas.

Los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores que tengan la condición de residentes o domiciliados en Colombia para efectos tributarios, tendrán la calidad de agentes autorretenedores en relación con los ingresos originados en operaciones que se compensen y liquiden por conducto de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.

(Artículo 4o, Decreto 1797 de 2008)

1.2.4.19

AGENTES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 1.2.4.19. AGENTES DE RETENCIÓN. En las operaciones compensadas y liquidadas por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta deberá practicarse por los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores, frente a sus respectivos terceros. En el caso en que los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores tengan la calidad de extranjeros no residentes en Colombia, la retención en la fuente será practicada por los agentes de pago y/o agentes custodios por cuyo conducto dichos extranjeros cumplan sus obligaciones ante la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Para el efecto, de acuerdo con las normas aplicables, la retención en la fuente recaerá sobre el beneficiario efectivo de la respectiva operación, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la autorretención en la fuente y será practicada por el miembro o contraparte liquidador o no liquidador que tenga relación directa con dicho beneficiario efectivo.

En el caso de traspasos de operaciones que ocurran entre diferentes miembros o contrapartes antes del vencimiento, en los términos que las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte establezcan en su reglamentación, cada miembro o contraparte liquidador o no liquidador será responsable de practicar la retención en la fuente que le corresponda por el periodo durante el cual tuvo a su cargo las operaciones objeto de traspaso.

Se entiende por beneficiario efectivo de una operación aquélla persona que percibe un aprovechamiento económico real por la ejecución de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Las Bolsas de Valores no obrarán como agentes de retención por cualquier concepto en relación con las operaciones que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de valores o derivados administrados por otras entidades, ni por las comisiones o tarifas que se deriven de dichas operaciones, como tampoco estarán obligadas a expedir las constancias de enajenación o de valores retenidos a que se refieren las normas vigentes en tales casos. En los casos no previstos en este parágrafo, continúarán actuando como agentes de retención según la normativa vigente.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que perciban comisiones son autorretenedoras por tales conceptos.

PARÁGRAFO 3o. En relación con las operaciones que se compensen y liquiden a través de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, dichas entidades deberán comunicar a las sociedades administradoras de los depósitos centralizados de valores las órdenes de transferencia de los títulos y proveer toda la información requerida para la expedición de las constancias de enajenación, con el fin de que las mismas puedan realizar la anotación en cuenta correspondiente, según la calidad fiscal del beneficiario efectivo en los mismos términos del artículo 1.2.4.2.40 de este decreto.

El registro en cuentas o anotación en cuenta que realice la respectiva sociedad administradora del depósito centralizado de valores, con base en la transmisión de la constancia realizada por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la misma información en las constancias de depósito y los certificados que expida en relación con los mismos.

(Artículo 5o, Decreto 1797 de 2008) <Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 25949 de 2010

Oficio DIAN 14604 de 2008

1.2.4.20

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1.2.4.20. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> Los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto aplica a los agentes de retención, que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quienes deben realizar de forma exclusiva los pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente, a través de cuentas de ahorro o corrientes en las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas débito, cheques girados a primer beneficiario y/o transferencias directas.

Estos pagos deberán efectuarse de manera exclusiva desde cuentas identificadas para tal efecto, donde el titular de la cuenta es el agente de retención y el beneficiario del pago es el sujeto pasivo de la retención.

Cuando los pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente se realicen en más de una transacción de pago, en todo caso se deben canalizar a través de las entidades financieras por las cuentas de que trata el inciso anterior, siendo responsabilidad del agente de retención determinar para cada transacción proporcionalmente los valores de las retenciones que correspondan. En este evento, para cada transacción de pago individualmente considerada no aplicarán las cuantías mínimas no sujetas a retención establecidas en las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución deberá establecer los agentes de retención e indicar el periodo a partir del cual deberán efectuar las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto; de igual forma, podrá señalar los conceptos de retención a los cuales aplica. La resolución correspondiente se expedirá mínimo con seis (6) meses de antelación al periodo que se indique en la misma.

A los pagos y/o retenciones en la fuente que deban efectuarse por obligaciones contraídas en periodos anteriores al que se indique en la resolución a la que se refiere el inciso primero de este parágrafo, no les será aplicable lo señalado en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el agente de retención señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectúe pagos por conceptos sujetos a retención a través de mandatarios, incluida la administración delegada, el titular de las cuentas será el mandatario.

En estos eventos, el mandatario cumplirá además todas las obligaciones que corresponden al agente de retención en el ámbito de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Si entre los agentes de retención fuere señalado un establecimiento bancario o el Banco de la República, los pagos por conceptos sujetos a retención que deban efectuar estas entidades en calidad de agentes de retención, podrán canalizarse desde sus cuentas contables a través de transferencias y/o cheques de gerencia.

En el presente caso, estas entidades practicarán y consignarán las retenciones en la fuente, debiendo cumplir con las demás responsabilidades del agente de retención y de la entidad a través de la cual se practica la retención, conforme a lo previsto en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. Los agentes de retención señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrán identificar, entre las cuentas de ahorro o corrientes para efectuar en forma exclusiva pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente en el marco de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto, cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros.

PARÁGRAFO 5o. Los pagos que efectúen los agentes de retención que sean señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los sistemas de tarjeta débito por adquisición de bienes y/o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas y los susceptibles de constituir ingreso para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de venta de bienes o servicios, continúarán rigiéndose por las normas vigentes para el efecto, esto es, numeral 5 del artículo 437-2 del Estatuto y el artículo 1.3.2.1.8 del presente decreto, así como las normas que los modifiquen o adicionen.

(Artículo 1o, Decreto 1159 de 2012. El artículo 1o del Decreto 1626 de 2001 citado en el parágrafo 5 se eliminó por tener decaimiento en virtud de la evolución legislativa (El 1o del Decreto 1626 de 2001, reglamentaba el artículo 437-1 del Estatuto el cual fue modificado por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012))

<Notas del Editor>

-Decaimiento de este artículo por la derogatoria del artículo 376-1 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

1.2.4.21

TRANSACCIÓN DE PAGO

ARTÍCULO 1.2.4.21. TRANSACCIÓN DE PAGO. <Ver Notas del Editor> Se considera transacción de pago la operación que realiza el agente de retención a través de las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas débito, cheques girados a primer beneficiario o transferencias directas, para cubrir total o parcialmente un pago por concepto sujeto a retención en la fuente, desde cuentas de ahorro o corrientes identificadas para tal efecto.

(Artículo 2o, Decreto 1159 de 2012)

<Notas del Editor>

-Decaimiento de este artículo por la derogatoria del artículo 376-1 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

<Doctrina Concordante>

Oficio DIAN 908434 de 2021

1.2.4.22

ARTÍCULO 1.2.4.22. MOMENTO EN QUE SE PRACTICA LA RETENCIÓN.

<Ver Notas del Editor> La retención en la fuente a título de renta y/o del impuesto sobre las ventas, deberá practicarse a través de la entidad financiera en la cual el agente de retención tenga las cuentas desde donde se canalicen los pagos por conceptos sujetos a retención, en el momento en que se efectúe el pago, independientemente de la fecha en que se haya efectuado la operación.

PARÁGRAFO. La calidad de agente autorretenedor no será oponible para los efectos de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto, y en todo caso, la entidad financiera practicará la retención en la fuente a que haya lugar.

(Artículo 3o, Decreto 1159 de 2012)

<Notas del Editor>

-Decaimiento de este artículo por la derogatoria del artículo 376-1 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

1.2.4.23

RESPONSABILIDADES DEL AGENTE DE RETENCIÓN SEÑALADO POR LA DIAN

ARTÍCULO 1.2.4.23. RESPONSABILIDADES DEL AGENTE DE RETENCIÓN SEÑALADO POR LA DIAN. <Ver Notas del Editor> Con el fin de garantizar la correcta práctica de la retención en la fuente a título de los impuestos de renta y/o IVA y asegurar el recaudo efectivo de la misma, el agente de retención es responsable de:

1. Asegurar que existan los fondos suficientes para cubrir el valor con destino al beneficiario y el valor de las retenciones a que haya lugar.

2. Efectuar a través de la entidad financiera las retenciones en la fuente a que haya lugar, lo que implica para el agente de retención suministrar la información de que trata el artículo 1.2.4.25 del presente decreto.

3. Presentar y pagar la declaración de retenciones en la fuente.

4. Expedir conforme a la ley los certificados por concepto de salarios. Tratándose de las retenciones practicadas a través de las entidades financieras, a título de renta, por conceptos diferentes a salarios, el sujeto pasivo de la retención podrá imputar en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad financiera a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En este caso, el agente de retención no tendrá la obligación de expedir estos certificados.

Tratándose de las retenciones practicadas a través de las entidades financieras, a título del impuesto sobre las ventas, el sujeto retenido podrá imputar en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad financiera a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En este caso, el agente de retención no tendrá la obligación de expedir los certificados de IVA.

5. Responder por las sumas dejadas de retener o retenidas por inferior valor al que corresponde.

6. Cumplir con las obligaciones propias de la calidad de agente retenedor, contempladas en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto y en las demás normas vigentes, so pena de las sanciones que se deriven de tal incumplimiento.

(Artículo 4o, Decreto 1159 de 2012)

<Notas del Editor>

-Decaimiento de este artículo por la derogatoria del artículo 376-1 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

1.2.4.24

PATRIMONIO NETO

ARTÍCULO 1.2.4.24. PATRIMONIO NETO. Para efectos del artículo 5o de la Ley 52 de 1977 (hoy artículo 372 del Estatuto Tributario), el patrimonio neto está constituido por el activo menos el pasivo externo, que está compuesto por las obligaciones a cargo de la sociedad y a favor de terceros, incluidas las debidas a los accionistas o asociados por utilidades abonadas en cuenta, en calidad de exigibles según mandato expreso del artículo 156 del Código de Comercio y las provisiones constituidas con cargo a pérdidas y ganancias.

(Artículo 10, Decreto 825 de 1978)

<Notas del Editor>

-Decaimiento de este artículo por la derogatoria del artículo 376-1 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

1.2.4.25

INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR EL AGENTE DE RETENCIÓN A LA ENTIDAD FINANCIERA

ARTÍCULO 1.2.4.25. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR EL AGENTE DE RETENCIÓN A LA ENTIDAD FINANCIERA. <Ver Notas del Editor> Para efectos de practicar la retención en la fuente a través de las entidades financieras, a título de los impuestos de renta y/o IVA, el agente de retención señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), debe:

1. Suministrar a la entidad financiera la identificación de las cuentas corrientes y/o de ahorros, a través de las cuales se canalizarán los pagos de conceptos sujetos a retención en la fuente. Esta información es prerrequisito para efectuar tales pagos. En todo caso, será responsabilidad del agente de retención, realizar de forma exclusiva a través de las cuentas identificadas, los pagos por conceptos sujetos a retención.

Cuando el agente de retención actúe conforme al parágrafo 2o del artículo 1.2.4.20 del presente decreto, el mandatario deberá además informar por cada mandante la cuenta o cuentas a través de las cuales se canalizarán los pagos por conceptos sujetos a retención, indicando para cada uno de ellos el nombre o razón social y NIT correspondientes. Una misma cuenta no puede ser utilizada para canalizar pagos de distintos mandantes.

2. Informar a la entidad financiera para cada transacción de pago, en forma expresa y completa los datos necesarios para practicar la retención, siendo estos:

a) La identificación con nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario.

b) El título al que debe practicarse la retención, indicando si lo es a título de renta, y/o impuesto sobre las ventas.

c) Valor del pago. Corresponde al monto total o parcial que se está cancelando en la transacción por concepto de un pago sujeto a retención. Este valor no debe incluir el IVA.

d) Valor con destino al beneficiario. Corresponde al monto que se gira o transfiere en la transacción al beneficiario del pago, no debe incluir las retenciones a título de renta y/o IVA.

e) Cuando la retención deba practicarse a título de renta se informará adicionalmente: el concepto objeto de retención, el valor base de cálculo de la retención, la tarifa y el valor a retener que debe practicarse a título de retención por renta.

f) Cuando la retención deba practicarse a título del impuesto sobre las ventas, se informará, adicionalmente: el concepto objeto de retención, el valor del IVA base de cálculo de la retención, la tarifa y el valor a retener que se debe practicar a título de retención por IVA. En este caso, por concepto objeto de retención debe señalarse si la misma se practica a responsables del régimen común*, si se practica por servicios prestados por no residentes o no domiciliados en Colombia o si corresponde a una retención asumida a responsables del régimen simplificado**. En este último evento el agente de retención, debe informar como valor del IVA base de cálculo de la retención, aquel que se causaría y respecto del cual debe retener. <Notas del Editor>

** Además de la modificación expresa introducida por el artículo 18 de la Ley 1943 de 2018, en criterio del editor la expresión "responsables del régimen simplificado" debe entenderse a las personas no obligadas a inscribirse en el régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), señalados en el parágrafo 3 del artículo 437 del ET, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1943 de 2018.

<Notas de Vigencia>

* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -"por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.

* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -"por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.

PARÁGRAFO. Para efectos de informar los valores a retener, bien sea a título de renta y/o del impuesto sobre las ventas, debe tenerse en cuenta, en materia de aproximaciones, lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto-ley 81 de 1984 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Artículo 5o, Decreto 1159 de 2012)

<Notas del Editor>

-Decaimiento de este artículo por la derogatoria del artículo 376-1 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

1.2.4.26

RESPONSABILIDADES DE LA ENTIDAD FINANCIERA A TRAVÉS DE LA CUAL SE PRACTICA LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 1.2.4.26. RESPONSABILIDADES DE LA ENTIDAD FINANCIERA A TRAVÉS DE LA CUAL SE PRACTICA LA RETENCIÓN. <Ver Notas del Editor> Con el fin de garantizar la debida práctica y la efectiva consignación de la retención en la fuente, la entidad financiera es responsable de:

1. Asegurar los procedimientos y condiciones necesarios para que el agente de retención pueda realizar los pagos por conceptos sujetos a retención, así como suministrar la información necesaria para practicar la retención en los términos de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto. Las entidades financieras podrán determinar las sucursales, puntos de oficina y atención, así como los servicios presenciales y/o virtuales a través de los cuales dispondrán de estos procedimientos y condiciones.

2. Garantizar las condiciones de confiabilidad, seguridad y servicio para la práctica de las retenciones y su consignación a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. 3. Efectuar las verificaciones pertinentes que le permitan establecer la existencia de fondos suficientes para efectuar la transacción de pago y practicar las retenciones a que haya lugar. 4. Rechazar la transacción de pago cuando no se suministre por parte del agente de retención la siguiente información conforme al artículo 1.2.4.25 del presente decreto: - a) Nombres y apellidos o razón social y NIT del agente de retención.

b) Nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario del pago.

- c) Valor del pago. - d) Valor con destino al beneficiario de pago. - e) A qué título o títulos se practica la retención.

f) No se informe o no corresponda el valor a retener informado por el agente de retención con el valor obtenido de aplicar para cada concepto, la tarifa sobre el valor base de cálculo suministrado.

La entidad financiera debe informar oportunamente al agente de retención sobre las transacciones de pago rechazadas, en relación con las cuales no se practicó la retención en la fuente.

5. Practicar en cada transacción de pago, y a partir de la información suministrada por el agente de retención, las retenciones en la fuente a que haya lugar, teniendo en cuenta en materia de aproximaciones lo dispuesto en el en el artículo 14 del Decreto-ley 81 de 1984 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Por lo tanto la entidad financiera deberá:

- a) Verificar que el valor a retener informado por el agente de retención corresponda al valor obtenido de aplicar la tarifa sobre el valor base de cálculo suministrado, según se trate de renta y/o ventas.

b) Aplicar la tarifa de retención del diez por ciento (10%) a título de renta tomando como base el valor del pago, en los términos del literal c) numeral 2 del artículo 1.2.4.25 de este decreto, cuando el agente de retención haya indicado expresamente que la retención opera a este título y no haya informado el concepto, la tarifa y/o la base de cálculo.

c) Aplicar la tarifa de retención del diez por ciento (10%) a título del impuesto sobre las ventas tomando como base el valor del pago, en los términos del literal c) numeral 2 del artículo 1.2.4.25 de este decreto, cuando el agente de retención haya indicado expresamente que la retención opera a este título y no haya informado el concepto, la tarifa y/o la base de cálculo.

d) Debitar de la cuenta a través de la cual se canalizan los pagos sujetos a retención en la fuente, el valor de las retenciones a título de renta y/o ventas informadas y verificadas, o de aquellas practicadas al diez por ciento (10%) por efectos de los literales b) y c) de este numeral.

6. Generar el comprobante electrónico respectivo de las retenciones practicadas en cada transacción de pago por concepto sujeto a retención, el cual deberá conservar y poner a disposición del agente de retención, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la retención.

7. Consignar las retenciones practicadas: la entidad financiera a través de la cual se practica la retención, deberá depositar la totalidad de las retenciones practicadas diariamente, a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el Banco de la República en la cuenta que disponga esta Dirección, dentro del término de siete (7) días calendario siguientes a la fecha en que se practicaron.

Las entidades financieras que no tengan cuenta de depósito en el Banco de la República, deberán depositar la totalidad de las retenciones practicadas diariamente, en el establecimiento de crédito autorizado, dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

La entidad financiera que practica la retención en la fuente responderá, en todo caso, por las sumas retenidas y los intereses moratorios conforme al Estatuto Tributario, en el evento que no se consignen dentro del término establecido.

<Concordancias>

Estatuto Tributario; Art. 634 Par. 1o.

Ley 1819 de 2016; Art. 278 Par. 1o.

8. Conciliar los valores de las retenciones practicadas cuando por razones ajenas al agente de retención, se originen faltantes o sobrantes frente a los valores que debían retenerse, evento en el cual la entidad financiera generará, por cada retención afectada, un comprobante electrónico único de ajuste, que refleje expresamente el faltante o el sobrante, la fecha de generación del comprobante de ajuste, el número de comprobante de retención afectado y el valor del faltante o del sobrante.

Cuando el ajuste corresponda a un faltante, la entidad financiera deberá efectuar la consignación correspondiente con los intereses moratorios, si hubiere lugar a ello, en la cuenta señalada en el numeral 7 del presente artículo.

Cuando el ajuste corresponda a un sobrante, la entidad financiera deberá informarlo al agente de retención y consignarle, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la generación del comprobante de ajuste, el valor respectivo para que el agente de retención efectúe la devolución al beneficiario del pago, conservando los documentos soporte de esta operación. El valor del sobrante será descontado por la entidad financiera del monto total de retenciones a consignar diariamente.

Los comprobantes electrónicos de ajuste de que trata este artículo, deberán conservarse y ponerse a disposición del agente de retención, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su generación.

9. Suministrar información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos del artículo

1.2.4.28 de este decreto, so pena de la imposición de las sanciones por no informar, previstas en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras que practiquen la retención en la fuente, no podrán cobrar a los agentes retenedores: gastos de administración, papelería, procesamiento y conservación de la información, comisiones, y en general, suma alguna por las actividades necesarias para practicar y consignar la retención.

(Artículo 6o, Decreto 1159 de 2012)

<Notas del Editor>

-Decaimiento de este artículo por la derogatoria del artículo 376-1 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

1.2.4.27

INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE CONTENER EL COMPROBANTE ELECTRÓNICO DE RETENCIONES PRACTICADAS A TRAVÉS DE ENTIDADES FINANCIERAS

ARTÍCULO 1.2.4.27. INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE CONTENER EL COMPROBANTE ELECTRÓNICO DE RETENCIONES PRACTICADAS A TRAVÉS DE ENTIDADES FINANCIERAS. <Ver Notas del Editor> La información mínima que debe contener el comprobante electrónico a que se refiere el numeral 6 del artículo 1.2.4.26 del presente decreto, es la siguiente:

1. Información general: - a) Razón social y NIT de la entidad financiera a través de la cual se practica la retención. - b) Número único de comprobante generado por la entidad financiera a través de la cual se practica la retención. - c) Ciudad, fecha y hora del día calendario en que la entidad financiera practica la retención. 2. Información suministrada por el agente de retención: - a) Apellidos y nombres o razón social y NIT del titular de la cuenta. Cuando los pagos se realicen a través de cuentas contables: Razón social y NIT del agente de retención. - b) Apellidos y nombres o razón social y NIT del mandante, si lo hubiere. - c) Apellidos y nombres o razón social y NIT o identificación del beneficiario del pago. - d) Valor del pago. - e) Valor con destino al beneficiario del pago.

- f) Concepto de retención a título de renta. - g) Valor base de cálculo de la retención a título de renta. - h) Tarifa correspondiente a título de renta. - i) Valor a retener a título de renta. - j) Concepto de retención a título de IVA. - k) Valor del IVA base de cálculo de la retención. - l) Tarifa correspondiente a título de IVA. - m) Valor a retener a título de IVA. 3. Información de retenciones practicadas: - a) Valor de la retención practicada a título de renta. - b) Valor de la retención practicada a título de IVA. - c) Valor de la retención practicada al diez por ciento (10%) a título de renta por efecto del literal b) numeral 5 del artículo 1.2.4.26 de este decreto, si fuere el caso. - d) Valor de la retención practicada al diez por ciento (10%) a título de IVA por efecto del literal c) numeral 5 del artículo 1.2.4.26 de este decreto, si fuere el caso.

(Artículo 7o, Decreto 1159 de 2012)

<Notas del Editor>

- -Decaimiento de este artículo por la derogatoria del artículo 376-1 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

1.2.4.28

INFORMACIÓN QUE SE DEBE SUMINISTRAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

ARTÍCULO 1.2.4.28. INFORMACIÓN QUE SE DEBE SUMINISTRAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Ver Notas del Editor> En cumplimiento de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto se debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de manera virtual a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para ello por la DIAN, la siguiente información:

1. Por parte de la entidad financiera a través de la cual se practica la retención:

a) La información de los comprobantes de las retenciones practicadas, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que se practicaron.

b) La información de los comprobantes de ajuste, a más tardar el día hábil siguiente a su generación.

c) La información de las consignaciones realizadas, que correspondan a retenciones practicadas a través de las entidades financieras en el ámbito de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto, a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, relacionando para cada una de ellas los números de comprobante de retenciones practicadas y los de ajuste, si fuere el caso, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la consignación.

d) Un informe mensual de las cuentas de ahorro o corrientes a través de las cuales se canalizan los pagos sujetos a retención en la fuente, indicando el número de cuenta, la información relativa a identificación y ubicación de sus titulares, así como la información de identificación y ubicación de los mandantes, si fuere el caso. Este informe debe entregarse a más tardar el quinto (5o) día hábil del mes siguiente al objeto del reporte, siempre que la entidad financiera sea informada de cuentas señaladas para tal fin, o en relación con las cuales se realicen modificaciones o cuando las mismas sean excluidas.

2. Por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional:

La información correspondiente a las consignaciones diarias de retenciones practicadas a través de las entidades financieras, y la necesaria para efectos de la conciliación a que haya lugar, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se consignaron.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá mediante Resolución, con una antelación no inferior a tres (3) meses a su entrada en vigencia: las condiciones tanto técnicas como procedimentales, los formatos y, en general, las especificaciones técnicas relacionadas con la información y su entrega, conforme al presente artículo, así como la información adicional que considere necesaria para garantizar la completitud y consistencia de la misma. Un término igual aplicará cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectúe modificaciones o adiciones a estas.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará si la información suministrada frente a los pagos y retenciones efectuados conforme al presente decreto, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligación de informar sobre estos mismos aspectos conforme al artículo 631 del Estatuto u otras disposiciones del mismo ordenamiento.

PARÁGRAFO 2o. La información que debe ser entregada conforme a este artículo, deberá conservarse por quienes sean responsables de suministrarla a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el término legal, asegurando que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el término que establezca, facilitará a través de sus canales virtuales, a los agentes de retención y a los sujetos pasivos de la misma, la información de las retenciones en la fuente efectuadas a través de las entidades financieras y suministrada por estas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los términos establecidos en el presente artículo.

(Artículo 8o, Decreto 1159 de 2012)

<Notas del Editor>

-Decaimiento de este artículo por la derogatoria del artículo 376-1 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

1.2.4.29

RESERVA DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 1.2.4.29. RESERVA DE LA INFORMACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las entidades financieras deberán guardar reserva de la información y demás datos de carácter tributario, y abstenerse de usarla para otros fines, atendiendo estrictamente las normas vigentes sobre la materia.

(Artículo 9o, Decreto 1159 de 2012)

<Notas del Editor>

-Decaimiento de este artículo por la derogatoria del artículo 376-1 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

1.2.4.30

ARTÍCULO 1.2.4.30. DECLARACIÓN DE RETENCIONES EN LA FUENTE.

<Ver Notas del Editor> Las retenciones en la fuente practicadas durante el periodo, a través de las entidades financieras, deben ser incluidas por el agente de retención en la respectiva declaración de retenciones en la fuente. Esta declaración debe ser presentada dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional y en la forma que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para efectos de establecer el valor que se debe pagar con la declaración de retenciones en la fuente, se debe tener en cuenta el valor de las retenciones practicadas a través de las entidades financieras, incluidas en la respectiva declaración, las cuales se entienden pagadas.

Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones que puede adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como de la obligación de las entidades financieras de consignar las retenciones practicadas dentro de la oportunidad y pagar los intereses moratorios cuando haya lugar.

(Artículo 10, Decreto 1159 de 2012)

<Notas del Editor>

-Decaimiento de este artículo por la derogatoria del artículo 376-1 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

1.2.4.31

ARTÍCULO 1.2.4.31. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN EN EL ÁMBITO DE LOS ARTÍCULOS 1.2.4.20 AL 1.2.4.23, 1.2.4.25 AL 1.2.4.33 Y 1.2.4.36 DEL PRESENTE DECRETO. <Ver Notas del Editor> <1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36> Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuestos sobre la renta o sobre las ventas, a través de las entidades financieras, el agente de retención podrá en el periodo en el cual se hayan rescindido, anulado o resuelto las mismas, practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin canalizar los pagos por conceptos sujetos a retención a través de las cuentas indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las retenciones correspondientes a dichas operaciones, descontando las retenciones así practicadas de las retenciones por declarar y pagar.

Este procedimiento podrá aplicarse, de ser necesario, en los periodos inmediatamente siguientes.

Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de retención deberá incluir a título informativo en la declaración de retenciones en la fuente del periodo en el cual se hayan presentado operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, el valor de las retenciones practicadas en forma directa a título de renta y/o IVA. Así mismo, deberá informar con la declaración de retenciones del periodo que se está declarando, los comprobantes a los que corresponden las retenciones por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, indicando el número de comprobante y el valor parcial o total de las retenciones a título de renta y/o ventas correspondiente a dichas operaciones.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al agente de retención que los valores retenidos en las condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser conservado por el agente de retención.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retención, si fuera el caso.

PARÁGRAFO 2o. El agente de retención deberá expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este artículo.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término que establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas.

(Artículo 11, Decreto 1159 de 2012) <Notas del Editor>

-Decaimiento de este artículo por la derogatoria del artículo 376-1 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

1.2.4.32

ARTÍCULO 1.2.4.32. PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO EN CASO DE RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO O INDEBIDAMENTE EN EL ÁMBITO DE LOS ARTÍCULOS 1.2.4.20 AL 1.2.4.23, 1.2.4.25 AL 1.2.4.33 Y 1.2.4.36 DEL PRESENTE DECRETO. <Ver Notas del Editor> <1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36> Cuando el agente de retención haya efectuado a través de las entidades financieras, retenciones a título de renta y/o ventas en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente de retención podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo periodo en el cual el agente de retención efectúe el respectivo reintegro, podrá practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin canalizar los pagos por conceptos sujetos a retención a través de las cuentas indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las retenciones efectuadas en exceso o indebidamente, descontando las retenciones así practicadas de las retenciones por declarar y pagar. Este procedimiento podrá aplicarse, de ser necesario, en los periodos inmediatamente siguientes.

Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de retención deberá incluir a título informativo en la declaración de retenciones en la fuente del periodo en el cual se efectúe el reintegro de las retenciones que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el valor de las retenciones practicadas en forma directa a título de renta y/o IVA.

Así mismo, deberá informar con la declaración de retenciones del periodo que se está declarando, los comprobantes a los que corresponden las retenciones practicadas en exceso o indebidamente, indicando el número de comprobante y el valor parcial o total de las retenciones a título de renta y/o ventas practicado en exceso o indebidamente.

Para efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al agente de retención que los valores retenidos en las condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser conservado por el agente de retención.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retención, si fuera el caso.

PARÁGRAFO 2o. El agente de retención deberá expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este artículo.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término que establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por retenciones practicadas en exceso o indebidamente.

(Artículo 12, Decreto 1159 de 2012)

<Notas del Editor>

-Decaimiento de este artículo por la derogatoria del artículo 376-1 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

1.2.4.33

TRANSITORIO

ARTÍCULO 1.2.4.33. TRANSITORIO. <Ver Notas del Editor> Dentro del año siguiente a la expedición del Decreto 1159 de 2012 deberán surtirse las adecuaciones procedimentales y técnicas que se requieran por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las entidades financieras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para dar cumplimiento al presente decreto (Decreto 1159 de 2012).

Sin perjuicio de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá expedir la resolución de que trata el artículo 1.2.4.28 de este decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes al 01 de junio de 2017 (D. O. 49166).

(Artículo 13, Decreto 1159 de 2012, plazo prorrogado mediante Decretos 1101 de 2013 y Decreto 1020 de 2014)

<Notas del Editor>

-Decaimiento de este artículo por la derogatoria del artículo 376-1 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

<Concordancias>

Resolución DIAN 76 de 2012

1.2.4.34

PRÓRROGA

ARTÍCULO 1.2.4.34. PRÓRROGA. <Ver Notas del Editor> Prorrogar hasta el día primero (1o) de junio del año 2014, el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 1.2.4.33 de este decreto para efectuar las adecuaciones procedimentales y técnicas que se requieran por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las entidades financieras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para dar cumplimiento a las disposiciones del citado decreto.

(Artículo 1o, Decreto 1101 de 2013, plazo prorrogado mediante Decreto 1020 de 2014)

<Notas del Editor>

-Decaimiento de este artículo por la derogatoria del artículo 376-1 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

1.2.4.35

ARTÍCULO 1.2.4.35. ENTRADA EN VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS 1.2.4.20 AL 1.2.4.23, 1.2.4.25 AL 1.2.4.33 Y 1.2.4.36. Aplácese la entrada en vigencia de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36, modificados por el Decreto 1101 de 2013, hasta el día primero (1o) de junio del año 2017.

(Artículo 7o, Decreto 1020 de 2014) <Notas del Editor>

- -Decaimiento de este artículo por la derogatoria del artículo 376-1 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

1.2.4.36

ASPECTOS NO REGULADOS

ARTÍCULO 1.2.4.36. ASPECTOS NO REGULADOS. <Ver Notas del Editor> Los aspectos no regulados en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

(Artículo 14, Decreto 1159 de 2012) <Notas del Editor>

- -Decaimiento de este artículo por la derogatoria del artículo 376-1 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

1.2.4.37

REINTEGRO DE RETENCIONES EN LA FUENTE PRACTICADAS NO TRASLADABLES AL BENEFICIARIO FINAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 242-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 1.2.4.37. REINTEGRO DE RETENCIONES EN LA FUENTE PRACTICADAS NO TRASLADABLES AL BENEFICIARIO FINAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 242-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, procederá cuando los beneficiarios finales que sean socios o accionistas sean:

1. No contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. 2. Entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto. 3. Persona natural debidamente registrada como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE de conformidad con el artículo 911 del Estatuto Tributario.

<Notas de Vigencia>

- -Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 1457 de 2020, "por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 y 895 del Estatuto y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.496 de 12 de noviembre de 2020.

- -Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2371 de 2019, "por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245 y 246-1 del Estatuto y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.

<Doctrina Concordante>

Concepto DIAN 517 de 2025

Oficio DIAN 903703 de 2022

Oficio DIAN 901595 de 2021

<Legislación Anterior>

Texto adicionado por el Decreto 2371 de 2019:

— — — VERSIÓN ANTERIOR 1 (según la compilación): ARTÍCULO 1.2.4.37. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2371 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, procederá cuando los beneficiarios finales que sean socios o accionistas, tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto.

1.2.4.38

PROCEDIMIENTO PARA EL REINTEGRO DE RETENCIONES EN LA FUENTE PRACTICADAS Y NO TRASLADABLES AL BENEFICIARIO FINAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 242-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 1.2.4.38. PROCEDIMIENTO PARA EL REINTEGRO DE RETENCIONES EN LA FUENTE PRACTICADAS Y NO TRASLADABLES AL BENEFICIARIO FINAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 242-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, o las que pertenezcan al Régimen- Especial del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, o las personas naturales debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación SIMPLE de conformidad con el artículo 911 del Estatuto Tributario, que tengan la calidad de beneficiario final, y que al momento del pago o abono en cuenta del dividendo o participación, les haya sido trasladada la retención en la fuente a que se refiere el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, para el reintegro de las retenciones en la fuente practicadas atenderán el siguiente procedimiento:

Por parte del beneficiario final:

1. El beneficiario final solicitará directamente a la sociedad nacional que realizó la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta el respectivo reintegro adjuntando el certificado de retención en la fuente, en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 1.2.4.7.10. de este Decreto.

2. El beneficiario final adjuntará los documentos que acrediten a las entidades de que trata el presente artículo como una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, contribuyente del régimen especial o del régimen simple de tributación -SIMPLE.

Por su parte, la sociedad nacional que efectuó la retención en la fuente deberá reintegrar el monto de la retención en la fuente certificada al beneficiario final de que trata este artículo, y:

1. Verificará que el valor solicitado corresponda en todo o en parte, a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios practicada por concepto del dividendo y trasladada al beneficiario final.

2. Procederá a su reintegro y lo descontará de las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su cargo en el respectivo período.

3. Cuando el monto de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por declarar y consignar a su cargo sea insuficiente, la sociedad nacional podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes hasta agotarlo.

PARÁGRAFO 1o. La sociedad nacional deberá reconocer en su contabilidad y en la conciliación fiscal, estos hechos económicos y conservar los correspondientes soportes que acrediten el reintegro de la retención en la fuente al beneficiario final, los cuales deberán estar a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo requiera.

PARÁGRAFO 2o. Los valores reintegrados al beneficiario final conforme con el procedimiento previsto en este artículo no podrán acreditarse en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. <Notas de Vigencia>

-Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 1457 de 2020, "por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 y 895 del Estatuto y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.496 de 12 de noviembre de 2020.

-Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2371 de 2019, "por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245 y 246-1 del Estatuto y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.

<Doctrina Concordante>

Concepto DIAN 517 de 2025

Oficio DIAN 903703 de 2022

Oficio DIAN 901595 de 2021

<Legislación Anterior>

Texto adicionado por el Decreto 2371 de 2019:

— — — VERSIÓN ANTERIOR 1 (según la compilación): ARTÍCULO 1.2.4.38. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2371 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o que pertenezcan al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, que tengan la calidad de beneficiario final y que al momento del pago o abono en cuenta del dividendo o participación, les haya sido trasladada la retención en la fuente a que se refiere el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, para el reintegro de la retenciones en la fuente practicadas atenderán el siguiente procedimiento:

Por parte del beneficiario final:

1. El beneficiario final solicitará directamente a la sociedad nacional que realizó la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta el respectivo reintegro adjuntando el certificado de retención en la fuente, en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 1.2.4.7.10 de este Decreto.

2. El beneficiario final adjuntará los documentos que acrediten a las entidades de que trata el presente artículo como una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios o contribuyente del régimen especial.

Por su parte, la sociedad nacional que efectuó la retención en la fuente, deberá reintegrar el monto de la retención en la fuente certificada al beneficiario final de que trata este artículo, y:

1. Verificará que el valor solicitado corresponda en todo o en parte, a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios practicada por concepto del dividendo y trasladada al beneficiario final.

2. Procederá a su reintegro y lo descontará de las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su cargo en el respectivo periodo.

3. Cuando el monto de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por declarar y consignar a su cargo sea insuficiente, la sociedad nacional podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes hasta agotarlo.

PARÁGRAFO 1o. La sociedad nacional deberá reconocer en su contabilidad y en la conciliación fiscal, estos hechos económicos y conservar los correspondientes soportes que acrediten el reintegro de la retención en la fuente al beneficiario final, los cuales deberán estar a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo requiera.

PARÁGRAFO 2o. Los valores reintegrados al beneficiario final conforme con el procedimiento previsto en este artículo, no podrán acreditarse en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

1.2.4.39

ARTÍCULO 1.2.4.39. PRELACIÓN DE AGENTES DE RETENCIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DEL INCISO 8 DEL ARTÍCULO 408 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario, cuando concurran en una misma operación múltiples agentes de retención, los agentes de retención establecidos en el parágrafo 2 del artículo 408 del Estatuto Tributario tendrán en cuenta, el siguiente orden de prelación:

1. Los agentes de retención de que trata el artículo 368 del Estatuto Tributario, cuando adquieran directamente el bien o servicio. 2. La entidad financiera emisora de la tarjeta cuando éste sea el medio de pago y cuente con la información necesaria para practicarla. 3. Las pasarelas de pago, cuando los pagos se realicen por estas. Este orden de prelación no exime a la pasarela de compartir la información a la entidad financiera del numeral 2, para que sea esta quien realice la retención. 4. La franquicia de la tarjeta crédito o débito. Si la transacción es diferente al pago con tarjeta crédito o débito y corresponde a otro producto o servicio financiero, el agente de retención será la entidad que provea el producto o servicio financiero. 5. Los recaudadores de efectivo a cargo de terceros. 6. Los vendedores de tarjetas prepago. 7. Las demás que designe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

PARÁGRAFO 1. Las entidades relacionadas con el pago de bienes o servicios sujetos a tributación por presencia económica significativa -PES en Colombia, estarán obligadas a transmitir la información necesaria para practicar correctamente la retención.

<Doctrina Concordante>

Concepto DIAN 6363 de 2023

Concepto DIAN 6363 de 2023

PARÁGRAFO 2. Para el caso previsto en el numeral 1 del presente artículo, el agente retenedor practicará la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de que trata el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario, salvo que el vendedor o prestador de servicios desde el exterior manifieste bajo gravedad de juramento que no cumple con los criterios del artículo 20-3 del Estatuto Tributario o cuando haya optado por declarar el impuesto sobre la renta y haya solicitado la no sujeción a la retención en la fuente de acuerdo con el artículo 1.2.1.28.4.3. de este Decreto. <Notas de Vigencia>

-Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 2039 de 2023, "por el cual se reglamenta el artículo 20-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 57 de la Ley 2277 de 2022, el inciso octavo y el parágrafo 2 del artículo 408 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 61 de la Ley 2277 de 2022, y parcialmente el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, se adiciona la Sección 4 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, los incisos 5 y 6 al numeral 1 del artículo 1.6.1.2.5., el inciso 2 al parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.11., el literal o) al artículo 1.6.1.2.18., el numeral 13 al artículo 1.6.1.2.19., el numeral 4 al artículo 1.6.1.2.27. y el inciso 5 al artículo 1.6.1.2.29. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 y el artículo 1.2.4.39. al Título 4 de la Parte 2, se modifica el numeral 2 del artículo 1.6.1.2.5., el inciso 2 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 1.6.1.2.10., el numeral 11 del artículo 1.6.1.2.11., el parágrafo 5 del artículo 1.6.1.2.14., los literales j), k) y I) del artículo 1.6.1.2.18. y el inciso del numeral 10 y el numeral 10.1 del artículo 1.6.1.2.19., el inciso y los numerales 1 y 2 del artículo 1.6.1.2.28. y se deroga el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.5. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6, del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionado con la tributación por presencia económica significativa -PES en Colombia", publicado en el Diario Oficial No. 52.592 de 27 de noviembre de 2023. Rige a partir del 1o. de enero de 2024.

<Doctrina Concordante>

Concepto DIAN 3576 de 2025

1.2.4.1012

ARTÍCULO 1.2.4.1012. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 261 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas de autorretención y retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta por concepto de divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros serán:

1. Exportaciones de hidrocarburos: 5,4%.

Cuando las exportaciones las realicen las sociedades de comercialización internacional la base para practicar la autorretención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a la sociedad de comercialización internacional.

Tratándose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a sociedades de comercialización internacional, estas practicarán la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios del 5,4% al productor en el momento del pago o abono en cuenta.

Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2. de este decreto no aplicará en estos casos.

2. Exportaciones de carbón. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y extracción de carbón lignito CIIU-0520: 5,4%.

Cuando las exportaciones las realicen las sociedades de comercialización internacional la base para practicar la autorretención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de carbón a la sociedad de comercialización internacional.

Tratándose de carbón, cuando los productores vendan a sociedades de comercialización internacional, estas practicarán la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios del 5,4% al productor en el momento del pago o abono en cuenta.

Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2. de este decreto no aplicará en estos casos.

3. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1%.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya efectuado retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios a sus proveedores de acuerdo con el del artículo 1.2.4.6.9. de este decreto.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en este artículo se aplica sin perjuicio de las demás disposiciones sobre la materia.

Texto modificado por el Decreto 1123 de 2018: